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INFORME: Claves para entender qué queda de la reforma de Equilibrio de Poderes

15 de Julio de 2016

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El Acto Legislativo 02 del 2015 iba a ser la reforma más amplia a la Constitución de 1991, al cambiar de manera sustancial aspectos del aparato político e institucional del Estado. Con sus 26 artículos se pretendía establecer nuevas instancias judiciales  y de administración de la Rama Judicial; sin embargo, varios de ellos no pasaron el examen de la Corte Constitucional. (Lea: Son 40 las reformas hechas a la Carta Política)

 

Las sentencias 285 y 373 del 2016 declararon más de ocho inexequibilidades sobre la reforma a la Carta Política denominada Equilibrio de Poderes y el mensaje de la Corte en sus providencias fue claro: el Legislativo se excedió en el ejercicio del poder de reforma constitucional.

 

Consejo Superior mantiene administración de la justicia

 

Al respecto, el artículo 15 de la reforma determinaba que el gobierno y la administración de la Rama Judicial quedaban a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial.  Sin embargo, el alto tribunal determinó su inexequibilidad, salvo en lo que tiene que ver  con la derogatoria tácita del numeral 2° del artículo 254 de la Constitución.

 

Lo anterior significa que tales funciones continúan en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, como se ha mantenido desde la aprobación de la reforma, pues hubo dificultades para la conformación del Consejo de Gobierno Judicial. (Lea: Consejo Superior mantiene administración de la Rama Judicial)

 

Hay que aclarar que el Consejo Superior seguirá integrado por seis magistrados elegidos para un periodo de ocho años, y se conformará de la siguiente manera: dos postulados por la Corte Suprema, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

 

Ya no habrá Gerencia de la Rama Judicial

 

Frente al artículo 16, que determinaba que la Gerencia se subordinaba al Consejo de Gobierno Judicial  y que estaría organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial, la Corte determinó su inexequibilidad, así como la de los incisos 2° y 6° del artículo 26, relacionados con la sustitución de vocablos referidos a esta instancia.

 

Ahora bien, el artículo 17 de la reforma, que derogaba el artículo 256 de la Constitución, fue declarado inexequible por el máximo juez de la Carta Política, lo cual recupera las atribuciones que le corresponden actualmente al Consejo Superior o a los consejos seccionales.

 

Por otro lado, el artículo 18  ordenaba al Gobierno presentar un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial; con las inexequibilidades, la propuesta de 149 artículos que se tramitaba en el Legislativo se hundió, a pesar de que tenía ponencia favorable para segundo debate. (Lea: Se hundió en el Congreso proyecto reglamentario de Equilibrio de Poderes)

 

Se debe decir que hay algunas disposiciones de esta normativa que fueron declaradas exequibles, como son los literales f) y g) del numeral 1°, con excepción de la frase “también ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996.

 

Los literales que fueron encontrados ajustados a la Constitución son aquellos que mantienen la continuidad  de las funciones de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial, pero también los que se garantizan, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los magistrados y empleados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura.

 

Comisión de Aforados

 

Por otra parte, la Comisión de Aforados fue excluida del ordenamiento como consecuencia de una demanda formulada por el exfiscal Luis Eduardo Montealegre. La decisión de inexequibilidad tiene que ver con la expresión “Miembro de la Comisión Nacional de Aforados”, contenida en los artículos 2° (inciso 6º) y 9° (inciso 3º), y sobre los artículos 5°, 7° y 8° de la reforma. (Lea: Corte Constitucional declara inexequible la Comisión de Aforados)

 

La Corte encontró que la aprobación del Congreso del régimen allí contenido y previsto para investigar, acusar y juzgar a los magistrados de altas cortes y al Fiscal General de la Nación sustituyó el eje definitorio de la “separación de poderes y autonomía e independencia judicial”, desconociendo, además, los límites competenciales para reformar la Constitución.

 

Precisamente, recordó que el principio de separación de poderes implica que cada una de las ramas goce de un ámbito de libertad para el ejercicio de sus funciones sin interferencias que lo afecten indebidamente. Y esa garantía institucional, en lo judicial, se manifiesta en su autonomía e independencia.

 

Sostuvo que la independencia de los magistrados de las altas cortes y del Fiscal General de la Nación se materializa en la Constitución no solo tras aceptar que sus decisiones únicamente están sometidas al imperio de la ley, sino también, por el reconocimiento de los instrumentos específicos que les aplican.

 

Esto último se refiere al sistema diseñado para asegurar que la investigación, la acusación y el juzgamiento de estos servidores no afecte negativamente el ejercicio imparcial de sus competencias, tome en cuenta su posición en el vértice de una de las ramas del poder público y permita considerar los efectos de la remoción o suspensión desde la perspectiva de la estabilidad del sistema constitucional. Es importante decir que con la decisión se respalda la vigencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

 

Comisión Nacional de Disciplina Judicial  y Sala Disciplinaria

 

Siguiendo con el estudio del artículo 19, en el que se establece la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el alto tribunal se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, así como del inciso 1° del artículo 26.

 

Diferente resultado obtuvo el análisis de constitucionalidad realizado sobre el parágrafo transitorio 1° del artículo 19, en tanto se declaró su exequibilidad respecto del cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. Justamente, esta disposición dispone que los magistrados actuales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ocuparán sus cargos hasta tanto tomen posesión los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.       

 

La corporación consideró que si bien solo fue a partir del quinto debate que se incluyeron en las disposiciones transitorias (reglas específicas relativas a la situación de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de cara a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) tal asunto no puede considerarse novedoso ni modificatorio de aspectos esenciales de lo aprobado al finalizar la primera vuelta.

 

Así, no hubo pronunciamiento de fondo respecto del cargo por el desconocimiento de los límites competenciales del Congreso para reformar la Constitución, formulado en contra del parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 del 2015.

 

Esto significa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en remplazo de la actual Sala Disciplinaria. Dicha comisión estará conformada por siete magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas ahora por el Consejo Superior, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República

 

ÁMBITO JURÍDICO presenta un cuadro del articulado de Equilibrio de Poderes, las decisiones del alto tribunal y las consecuencias de las inexequibilidades declaradas.

 

Artículo del Acto Legislativo 02 del 2015

Estado conforme a la decisión de la Corte

Derecho personal a ocupar una curul en el Senado

Art. 1. Este artículo adicionó tres incisos al artículo 112 de la Constitución Política ¿qué implicó esta decisión?

El candidato que le siga en votos al Presidente de la República, al  gobernador o al alcalde tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, la Cámara, la asamblea departamental o concejo municipal o distrital, según corresponda.

Vigente

“‘Yo te elijo, tú me eliges”

Art. 2. Se modificó el artículo 126 de la Constitución, en el sentido de contemplar de manera taxativa una causal de incompatibilidad.

Los servidores públicos no podrán, en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta:

- El cuarto grado de consanguinidad

- Segundo de afinidad

- Primero civil

-Tampoco con su cónyuge o compañero permanente.

-Tampoco con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación.

Vigente. La normativa se ha venido aplicando en las decisiones de las altas cortes.

INEXEQUIBLE la expresión “miembro de la Comisión Nacional de Aforados”.

Relección

Art. 3. Se derogaron los incisos 5 y 6 del artículo 127 de la Constitución. Estos incisos establecían límites temporales a la participación en política del Presidente y Vicepresidente de la República, así como también prohibía de manera taxativa la utilización de bienes o recursos del Estado en dichas campañas.

Vigente

 

 

Prohibición miembros suplentes

Art. 4°. Reforma el artículo 134 de la Constitución.

Elimina la posibilidad de establecer miembros suplentes de las corporaciones públicas (asambleas y concejos).

En conclusión, estos solo serán remplazados por los candidatos que le sigan en el orden de inscripción o votación obtenida de forma descendente de la lista electoral.

Vigente

Miembros de Comisión de Aforados

Art. 5. Modifica el artículo 174 de la Constitución. Relacionados con quién conocerá de las acusaciones formuladas contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados.

Inexequible

Modifica participación política

Art. 6. Modifíquense los incisos segundo y cuarto del artículo 176 de la Constitución Política.

Trata de las circunscripciones territoriales y especiales y la participación política de los representantes a la Cámara.

Vigente

Competencia para investigar Comisión de Aforados

Art. 7. El numeral tercero del artículo 178 de la Constitución Política quedará así:

Define la competencia del Senado para investigar al Presidente de la República o a los miembros de la Comisión de Aforados.

Inexequible

Comisión de Aforados

Art. 8. Adiciona un artículo a la Constitución Política (178-A):

- Define la responsabilidad de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Fiscal General de la Nación.

- Define la competencia de la Comisión de Aforados, organismo colegiado que era el competente para investigar y acusar a los funcionarios anteriormente señalados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

Inexequible

Calidades y prohibiciones

Art.9. Modifica las calidades y establece las prohibiciones para ser presidente, vicepresidente, ministro o magistrado de alta Corte.

Inexequible la expresión “miembro de la Comisión Nacional de Aforados”.

 

Reelección del vicepresidente.

Art. 10. Elimina los incisos 2 y 3 del artículo 204, donde se establecía la posibilidad de reelección del vicepresidente.

Vigente

Criterios para elección de magistrados

Art. 11. Se cambian los criterios para la elección de los magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado. Estos serían elegidos de una lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial.

Inexequibles las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los artículos 8, 11 y 19 de la reforma.

 

Se declara que en las disposiciones constitucionales a las que tales artículos aluden la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituye por “Consejo Superior de la Judicatura”, y se suprime la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”.

Requisitos de experiencia.

Art. 12. Se modifica el requisito de experiencia contenido en el inciso 4 del artículo 232 de la Constitución para ser elegido como magistrado de las altas Cortes

Vigente

Atribución a la Corte Suprema

Art. 13. Adiciona una atribución a la Corte Suprema de Justicia para que juzgue al Vicepresidente de la República, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la República, a los embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública por los hechos punibles que se les imputen.

Vigente

Reglamento de la Corte Constitucional

Art. 14.  Se adiciona una competencia a la Corte Constitucional en el sentido de expedir su propio reglamento.

Vigente.

Consejo de Gobierno Judicial

Art. 15. Modifica el artículo 254 de la Constitución y define las competencias del Consejo de Gobierno Judicial y su composición

Este sería el órgano encargado de:

- Definir las políticas de la Rama Judicial

- Postular las listas y ternas de candidatos que la Constitución le ordene

- Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales

- Expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la Comisión de Carrera Judicial

- Aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno

- Aprobar el mapa judicial

- Definir la estructura orgánica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por su desempeño ante el Congreso de la República.

INEXEQUIBLE, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria tácita del numeral 2° del artículo 254 de la Constitución, la Corte se INHIBIÓ de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

El artículo 254 de la Carta Política queda así: “el Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.”

Gerencia de la Rama Judicial

Art. 16. Modifica el artículo 255 de la Constitución y define la naturaleza de la Gerencia de la Rama Judicial así:

- Órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial

- Organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial.

- Encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este órgano

- Administrar la Rama Judicial

- Elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno

- Elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial.

- Formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera Judicial.

- Organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos.

- El Gerente de la Rama Judicial representaría legalmente a la Rama Judicial.

INEXEQUIBLE, así como los incisos 2º y 6º del artículo 26 de la reforma.

Se elimina el Consejo Superior

Art. 17. Derogaba el artículo 256 de la Constitución. Elimina al Consejo Superior y seccionales de la Judicatura y sus competencias

INEXEQUIBLE, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión “o a los consejos seccionales, según el caso”,

En los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución, la Corte se INHIBIÓ de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

Art. 18. Establece las condiciones para la presentación del proyecto de ley estatutaria que reglamentaria el Acto Legislativo y la cual se hundió en el Congreso por tránsito de legislatura.

INEXEQUIBLE, con excepción de los siguientes pronunciamientos:

EXEQUIBLE el literal f), del numeral 1º, salvo en lo referente a la expresión “también ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996”, que se declaró INEXEQUIBLE.

EXEQUIBLE el literal g) del numeral 1º, en su totalidad.

En relación con la expresión “la autoridad nominadora para las comisiones seccionales de disciplina judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, prevista en el numeral 6. La Corte se INHIBIÓ de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Art. 19. Establece la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la cual sería ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

INHIBIÓ de emitir un pronunciamiento de fondo.

Inscripción y elección de candidatos de partidos

Art. 20. Sustituye el artículo 263 de la Constitución Política por el 262 y establece las condiciones para la inscripción y elección de candidatos de partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

 

Vigente

Cifra repartidora para la elección de candidatos

Art. 21. Sustituye el artículo 263A de la Constitución Política por el 263 y establece las condiciones de la cifra repartidora para la elección de candidatos.

Vigente

Elección del Contralor General

Art. 22. Modifica los incisos quinto y sexto del artículo 267 de la Constitución Política en el sentido de cambiar las condiciones de elección del Contralor General y el procedimiento de selección y renuncia.

Vigente

Elección de los contralores departamentales, distritales y municipales

Art. 23. Modifica los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política en el sentido de cambiar las condiciones de elección de los contralores departamentales, distritales y municipales.

Vigente

Elección del Defensor del Pueblo

Art. 24. Modifica el artículo 281 de la Constitución Política en el sentido de cambiar las condiciones de elección del Defensor del Pueblo

Vigente

Defensoría del Pueblo

Artículo 25. Modifica el artículo 283 de la Constitución Política que determina lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.

Vigente

Artículo 26. Concordancias, vigencias y derogatorias.

Se INHIBIÓ en el inciso 1º, salvo en la derogatoria tácita del artículo 257 de la Constitución Política, la cual se declaró INEXEQUIBLE.

 

Comunicados Sentencia C-285 del 2016 y C-373 del 2016.

 

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