Concejos distritales no pueden establecer régimen de inhabilidades e incompatibilidades para alcaldes
18 de Marzo de 2019
La Corte Constitucional determinó recientemente que los concejos distritales tienen competencia para reglamentar las funciones de los alcaldes locales, mas no para establecer su régimen de inhabilidades e incompatibilidades, puesto que tiene reserva de ley.
Por consiguiente, declaró la inexequibilidad de las expresiones “inhabilidades e incompatibilidades”, que hacen parte del inciso segundo del artículo 40 de la Ley 1617 del 2013 (régimen para los distritos especiales).
El análisis de la Corte partió de la cláusula general de competencia del legislador respecto al ejercicio de la función pública y del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, los cuales hacen parte de las leyes que rigen el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios públicos, salvo que exista competencia asignada por la Constitución a otras instituciones estatales.
En cuanto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, dice el pronunciamiento, la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que corresponde determinarlo exclusivamente al Congreso, dadas sus connotaciones en el ejercicio del poder político y en la concreción de los principios de la democracia. (Lea: ¿Es discriminatoria la fijación de tarifas especiales en el impuesto de alumbrado público?).
Aclaró que resulta constitucional la atribución conferida a los concejos para reglamentar las funciones de los alcaldes locales. Sin embargo, facultar a los concejos distritales a determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes locales viola la cláusula de reserva de ley, de conformidad con los artículos 123 y 150.23 de la Constitución.
“Es el Congreso quien debe evaluar y definir el alcance de los hechos, situaciones o actos que pueden dar lugar a la inhabilidad o incompatibilidad, así como su duración y sanciones (Sentencia C-194 de 1995), sujeto a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad”, finaliza el pronunciamiento (M. P. Alberto Rojas Ríos).
Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-098, Mar. 6/19.
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