General
Concejales pueden ejercer la abogacía, siempre que no interfiera en sus funciones
22 de Diciembre de 2016
Basándose en el artículo 8º de la Ley 1368 del 2009, el Consejo de Estado explicó que esta normativa permite a los concejales municipales ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando ello no interfiera con el ejercicio de sus funciones y que no se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte.
Ello al resolver un recurso de apelación frente un proceso de pérdida de investidura. Así mismo, indicó la Sección Primera de esta corporación que dentro de las funciones que pueden realizar los miembros de estas corporaciones de elección popular se encuentra la abogacía.
Por otro lado, indicó la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la palabra asunto así: “(…) 1. m. Materia de que se trata, 2. m. Tema o argumento de una obra literaria o artística, 3. m. Negocio, ocupación, quehacer (…)”, de lo que concluyó que la incompatibilidad de ejercer su profesión cobija todo negocio, ocupación o quehacer en los que el municipio sea parte o alguna entidad descentralizada.
Además, agregó que el concepto de “parte” debe ser evaluado en consideración al asunto de que se trate. (Lea: Concejal perdió investidura por participar en aprobación de amnistía tributaria que lo beneficiaba)
Casuística
A esta corporación le correspondió establecer si el demandado incurrió en una incompatibilidad, por haber ejercido paralelamente con su condición de concejal del municipio de Guaduas-Cundinamarca su profesión de abogado en un proceso penal, como representante de los intereses de una señora, a quien se le imputó el delito de celebración de contrato sin el lleno de los requisitos legales y en el que el municipio de Guaduas fungía como víctima.
Según los argumentos, el concejal podía ejercer su profesión u oficio, en este caso, el de abogado, conforme las anteriores apreciaciones; además, la disposición indica que no puede adelantar asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte y en el caso concreto el municipio de Guaduas ocupaba la posición de víctima.
Finalmente, la providencia señala que las víctimas en un proceso penal colombiano son consideradas intervinientes especialmente protegidos y no partes (C.P. Roberto Augusto Serrato).
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 25000234200020150413801, Nov. 3/16
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