26 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 42 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Acción social de responsabilidad

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Sebastián Cadavid

Magíster en Derecho

Profesor universitario

 

En nuestra legislación, la acción social de responsabilidad no tuvo antecedente sino hasta la entrada en vigor de la Ley 222 de 1995, que la estableció solo como norma procedimental destinada a regular la responsabilidad del administrador social.

 

La acción es ejercida por la sociedad, previa decisión de la asamblea general de accionistas o de la junta directiva; aunque la mencionada ley también permite tratar y tomar decisiones referentes al tema sin que este haya sido incluido en el orden del día. La norma también autoriza que la convocatoria pueda ser efectuada por socios titulares del 20 % o más de las participaciones sociales.

 

La resolución pertinente deberá aprobarse con la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión y ella implicará la remoción del futuro administrador o futuro demandado. La norma también les permite la posibilidad de, no obstante, haber tomado la decisión, no iniciar la acción dentro de los tres meses siguientes, caso en el cual quedarán legitimados para iniciarla, entonces, en defensa de los intereses de la sociedad, alguien que funja como administrador, el revisor fiscal o cualquier socio.

 

También tendrán esta facultad los acreedores que representen, por lo menos, el 50 % del pasivo externo, siempre y cuando el pasivo de la sociedad sea insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

 

Al no estar consagrada previamente en el Código de Comercio de 1971, en su momento la acción social de responsabilidad resultó novedosa, se acuñó en el artículo 25 de la ley en comento y, por medio de ella, se pretende, en estricto sentido, cuidar y reconstruir el patrimonio de la sociedad cuando este se vea afectado por culpa de la acción y omisión del administrador.

 

Estas acciones sociales proceden en su origen, como bien lo dice el destacado maestro Francisco Reyes Villamizar, en su obra, Derecho societario, del common law, donde reciben el nombre genérico de acciones derivadas. Estas últimas se definen como “aquellas acciones presentadas por uno o más accionistas, con el propósito de que resarza o prevenga un daño a la sociedad. En una acción derivada, los asociados demandantes no actúan con fundamento en una legitimación propia que les pertenezca en su carácter individual. Su accionar se produce con un carácter representativo con base en una legitimación que le pertenece a la sociedad; la verdadera parte interesada es la compañía”.

 

El artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas de España, de 1989, contiene en esencia las mismas características consagradas en el artículo 25 de la Ley 222. Reyes Villamizar los sintetiza de la siguiente manera:

 

- Corresponde a la sociedad, que es la persona principalmente legitimada para su ejercicio.

 

- Requiere determinación del máximo órgano social adoptada con el voto favorable de la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.

 

- Puede adoptarse en cualquier reunión, ordinaria, extraordinaria o especial, aunque no conste en el orden del día.

 

- A falta de convocatoria por parte de las personas facultadas en general para ese efecto, el llamamiento a la reunión lo pueden realizar directamente uno o varios socios, siempre que representen, por lo menos, el 20 % del capital social.

 

- La decisión adoptada por la asamblea o junta de socios implica automáticamente la remoción del administrador.

 

- Si adoptada la determinación no se presenta la demanda dentro de los tres meses siguientes, la acción podrá ejercerla cualquier administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso también los acreedores pueden ejercer la acción, siempre que las deudas que representen equivalgan, por lo menos, al 50 % del pasivo externo de la sociedad y el patrimonio de la compañía no sea suficiente para satisfacer sus créditos.

 

- La acción social de responsabilidad no les impide a los socios o acreedores el ejercicio de acciones individuales.

 

Visto de esta manera, este es un mecanismo cuyo propósito es la obtención por parte de la compañía de los perjuicios que le generó ese administrador que infringió el régimen general de administradores que también está consagrado en la Ley 222 de 1995. Vale la pena aclarar que se diferencia de la acción individual de responsabilidad, que es ese mecanismo con el que cuenta el accionista para reclamar los perjuicios que le fueron ocasionados, y como ya lo hemos mencionado, la acción social de responsabilidad solo la puede iniciar la compañía en contra del administrador, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios. Quiere decir que estos son dos mecanismos completamente distintos.

 

Para finalizar, vale precisar que esta acción no está limitada temporalmente, así que siempre que los socios consideren que los administradores han ocasionado algún perjuicio a la sociedad, el administrador será removido y cualquier administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los socios en interés de la sociedad, si el representante legal no la ha adelantado dentro de los tres meses siguientes a la decisión, podrá acudir ante la jurisdicción para que se condene al resarcimiento de los perjuicios.

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