10 de Enero de 2025 /
Actualizado hace 10 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

La nueva directiva europea de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos

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Fernando Andrés Pico Zúñiga
Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana
Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona

Este 9 de diciembre, 20 días después de su publicación en el Diario Oficial europeo, entró en vigor la nueva directiva de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos (Directiva (UE) 2024/2853). La segunda que, en la historia de la Unión Europea, ordenará esta materia.

Los regímenes de responsabilidad civil, y en especial los de daños por productos defectuosos, parecen estar marcados por hitos socioeconómicos, casuísticos, que los justifican y desarrollan. Vale recordar que la Directiva de 1985 (Directiva (UE) 85/374/CEE), que hasta este diciembre venía regulando este asunto, fue impulsada en gran medida por la llamada “tragedia de la talidomida” de los años cincuenta, y que la nueva directiva tiene como detonador los posibles riesgos y menoscabos que los programas informáticos, asociados y equiparados a productos, dentro de los que se encuentran los sistemas de inteligencia artificial (IA), puedan causar a las personas.

Justamente allí reside una primera cuestión, a modo de enseñanza, que propone la norma europea para Colombia: ¿la definición legal de producto defectuoso, establecida en el numeral 17 del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), hoy como paragón en el numeral 1º del artículo 4º de la Directiva (UE) 2024/2853, permite entender que los programas informáticos, también allí los sistemas de IA, caben dentro de la categoría de producto defectuoso colombiano? Un problema no menor que Europa ya había debatido ampliamente antes de que se promulgará la directiva del 2024, y que en Colombia permitiría reflexionar sobre la necesidad, o no, de una eventual reforma al actual régimen de responsabilidad por productos defectuosos.

Otro cambio medular de la nueva directiva europea, asociado a la relación entre los productos y los programas informáticos (software) instalados en ellos para su funcionamiento, es el hecho referente a que puede haber responsabilidad del operador económico (fabricante del producto, prestador de un servicio conexo, representante autorizado, importador, prestador de servicios logísticos o distribuidor) incluso después de la puesta en circulación del producto. Entre otros eventos, cuando el defecto se deba a actualizaciones o mejoras en su programa informático, o ante la ausencia de tales actualizaciones o mejoras para mantener la seguridad del producto (art. 11, Directiva (UE) 2024/2853). 

Ciertamente una novedad. Bajo la derogada Directiva del 85, una de las causales de exoneración de la responsabilidad consistía en que el defecto del producto no existiese en el momento en que fue puesto en circulación (lit. b), art. 7º, Directiva (UE) 85/374/CEE). Enhorabuena y de manera justificada el cambio normativo en la regla del 2024. En el estado actual del mercado, los productores no siempre dejan de perder el control del producto al momento en que son comercializados. Es bien sabido que, por virtud de los llamados programas informáticos, los fabricantes pueden seguir manipulando los productos aun cuando se encuentren en poder de los consumidores.

A diferencia de Europa, en Colombia es debatible que, para la existencia de responsabilidad, deba acreditarse la condición defectuosa del producto al momento de su puesta en circulación. Se trata de un vacío legal. La definición de producto defectuoso del numeral 17 del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 y los artículos 20 a 22 del mismo cuerpo legal, donde se encuentra el régimen de responsabilidad, nada dicen sobre el particular. El artículo 21 de la Ley 1480 de 2011 únicamente señala que el afectado está llamado a demostrar el producto defectuoso, sin indicar la necesidad en acreditar el tiempo en que debió aparecer la falla de irrazonable inseguridad.

Aun cuando el autor colombiano Javier Tamayo Jaramillo (Responsabilidad por productos defectuosos, Legis, 2016, pág. 181), basado justamente en la Directiva Europea del 85, concluye que la presunta víctima de un producto defectuoso que quiera alcanzar del débito indemnizatorio le corresponde acreditar que al momento de su puesta en circulación el bien corporal presentaba alguna falla de seguridad, reconoce que se trata de un vacío normativo que debe interpretar el Juez de conocimiento. Idea esta última sobre la cual coincido.

Sin embargo, bajo esa misma línea de entendimiento, el vacío legal colombiano parece ser ahora una fortuna. La falta de claridad puede suponer luz. Bajo la tendencia que trae la reciente Directiva (UE) 2024/2853, en Colombia, por el azar del mencionado desierto normativo, podría admitirse que la condición irrazonablemente insegura del producto (defecto) pueda darse incluso después de su puesta en circulación. Los jueces nos mostrarán el camino.

Por último, el numeral 1º del artículo 5º de la Directiva (UE) 2024/2853 señala de manera clara que “1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona física que sufra daños causados por un producto defectuoso (en lo sucesivo, “persona perjudicada”) tenga derecho a una indemnización de conformidad con la presente Directiva...”. Esta máxima no comporta una novedad para Europa. En general, en el viejo continente, por vías normativas y jurisprudenciales, cualquier afectado o víctima de un producto defectuoso, sin comprobar la condición de consumidor, ha estado legitimado para accionar por ese régimen. Ahora consta en el derecho positivo.

Sin embargo, en Colombia, algunos insisten en que el régimen de responsabilidad por daños por productos defectuosos únicamente es aplicable a consumidores y en el marco de relaciones de consumo. Tuve la oportunidad de explicar, en análisis publicado en esta casa editorial, por qué esa postura, en nuestro ámbito, es errada. El análisis me llevó, posteriormente, a una ponencia que tuve ocasión de pronunciar en las II Jornadas colombianas de derecho privado, celebradas en septiembre de este año. El citado artículo 5º de la nueva Directiva (UE) 2024/2853 corrobora nuevamente nuestra tesis.

En un ámbito normativo global, donde las reglas europeas tienen impacto más allá de sus fronteras (entre ellas, Directiva (UE) 2024/1760, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, y Reglamento (UE) 2023/1115, relativo a la comercialización en el mercado de la UE y a la exportación desde la UE de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal), surge la Directiva de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos (Directiva (UE) 2024/2853), sobre la cual Colombia debe también reflexionar.  

Coda: Feliz Navidad y Próspero 2025 para quienes me acompañan en estas columnas y, en especial, para todo el equipo de Legis y Ámbito Jurídico. 

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