26 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 1 day | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Problemas constitucionales de la reforma pensional

196811

Enán Arrieta Burgos
Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana

enan.arrieta@upb.edu.co

La reforma pensional (L. 2381/24) constituye, en muchos puntos, un gran avance en la protección social del pueblo colombiano. Sin embargo, por más vibrantes que sean las instituciones o por más nobles que sean las intenciones, los límites sustanciales y los procedimientos adjetivos están allí para ser cumplidos. Y ello es especialmente cierto en el Derecho, donde las formas no son simples requisitos vacíos. Las formas jurídicas dotan de sentido práctico los valores democráticos y hacen efectivo el Estado de derecho. En esta columna identifico algunos de los principales problemas jurídicos que tendrá que resolver la Corte Constitucional, a propósito de la reciente reforma pensional.

Primero, la constitucionalidad del trámite general del proyecto de ley. En el cuarto debate, cuando apenas se había aprobado en plenaria de Cámara el 10 % de los artículos del proyecto de ley, se votó una proposición que planteaba la adopción integral del texto aprobado en segundo debate en la plenaria del Senado. Esta práctica, aunque se ha utilizado en ocasiones anteriores, puede ser problemática a la luz de los principios de publicidad, consecutividad y materialidad del debate. Por un lado, porque el texto aprobado en el Senado, aunque se había publicado en la Gaceta del Congreso, no se había incluido como antecedente del proyecto de ley en el respectivo orden del día. Por otra parte, porque no parece sensato exigir a los congresistas que conozcan y estén en capacidad de votar un texto, el del Senado, que distaba, sustancialmente, del que se había aprobado en tercer debate en la Comisión Séptima de Cámara.

Lo anterior es particularmente relevante si se tiene en cuenta que, en tercer debate, la Comisión Séptima de Cámara modificó casi el 50 % del articulado avalado en el Senado, a través de cambios significativos, como, por ejemplo, la competencia de la autoridad encargada de la administración de los recursos del pilar contributivo, entre otras modificaciones que fueron, finalmente, descartadas. Además, algunos sostienen que no es cierto, como se planteaba en la proposición, que el texto aprobado en el Senado haya sido entregado previamente a los congresistas. Y más importante aún, porque la adopción del texto del Senado se justificó en el interés de evitar el trámite de conciliación, con lo cual se eludía el debate y la posibilidad de que las minorías introdujesen cambios al proyecto.

Segundo, algunas disposiciones de la Ley 2381 del 2024 plantean serios desafíos constitucionales. En una reforma social, por unidad de materia, parece problemático que el artículo 84 regule el tratamiento tributario de los ingresos pensionales que excedan las 1.000 UVT. El artículo 24 le asigna al Banco de la República una función que no está prevista en la Constitución Política, como lo es la administración de los recursos correspondientes al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo. Esta función, como pusieron de presente algunos economistas, puede ser incompatible con la dirección de la política monetaria. El artículo 93 de la reforma pensional, al permitir acciones afirmativas en materia de requisitos pensionales a favor de las comunidades campesinas, indígenas, negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, podría interpretarse como un vehículo para crear regímenes pensionales especiales, los cuales se encuentran prohibidos en el artículo 48 constitucional.

Advierto que ninguno de estos problemas es, típicamente, un caso fácil. Existe un margen razonable de discusión, tanto para defender como para impugnar la constitucionalidad de la reforma pensional, en su totalidad o en alguno de sus contenidos. Y esto me conduce a una reflexión de cierre.

En el atardecer de nuestras vidas, decía San Juan de la Cruz, seremos examinados en el amor. Desde luego, esta idea da cuenta del más profundo sentido de la justicia divina. Pero la justicia humana tiene otros estándares. A la Corte Constitucional le corresponde ahora examinar la reforma pensional con la vara de la Constitución Política.

Adenda. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-288 del 17 de julio del 2024, declaró la validez constitucional de los pactos colectivos. La Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana defendió la constitucionalidad de esta figura, a partir de argumentos que el tribunal constitucional reconoce en esta sentencia: (i) la negociación colectiva no es exclusiva de las organizaciones sindicales, (ii) los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT no son parámetros de control constitucional y (iii) los usos concretos y abusivos de los pactos colectivos escapan de la órbita del control abstracto de constitucionalidad.

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