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Intereses de mora a usuarios residenciales de servicios públicos por incumplir pagos se rigen por el Código Civil

La prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir una función social en el caso de los inmuebles de carácter residencial, por lo que la sanción que se imponga debe ser lo menos gravosa posible.
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26 de Octubre de 2020

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios), los prestadores pueden cobrar intereses de mora a sus usuarios sobre los saldos insolutos, si así lo consideran.

 

Por lo tanto, señaló la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrán cobrar intereses de mora a los usuarios residenciales a la tasa prevista en el Código Civil. (Lea: Corte del servicio por solicitud del suscriptor procede si acredita que terceros afectados están de acuerdo)

 

A los demás usuarios, es decir, industriales, comerciales y no regulados, podrán cobrarles intereses conforme lo dispone el artículo 884 del Código de Comercio, ya que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-389 del 2002, estos no fueron excluidos de su aplicación.

 

Según el fallo, la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir una función social en el caso de los inmuebles de carácter residencial, por lo que la sanción que se imponga en este caso a los usuarios frente al incumplimiento de su obligación de pagar debe ser lo menos gravosa posible y, en este sentido, no se les debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio prevista en el Código de Comercio, sino la del Código Civil, cuyas disposiciones rigen también el contrato de condiciones uniformes. (LeaCobro de acueducto de áreas comunes cuando no es posible la medición individual en la copropiedad)

 

Lo anterior favorece no solo a los usuarios, al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras, que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa. (LeaPrestadores de servicios públicos domiciliarios no están facultados para imponer sanciones pecuniarias)

 

Superservicios, Concepto 664, 09/01/20.

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