17 de Julio de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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¿Se necesita acreditar posesión notoria del estado civil cuando existe registro de nacimiento válido?

29 de Noviembre de 2022

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Poseer notoriamente un estado civil consiste en gozar públicamente del título y de las ventajas que la ley le determina y asigna. Esta figura se caracteriza por la exhibición que hace el padre ante sus familiares y los demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo.

No obstante, las exigencias probatorias para dar por acreditada la posesión notoria del estado civil son elevadas, más rigurosas para el caso del hijo de crianza. En tal sentido, la norma determinó los hechos constitutivos de dicha posesión y la forma especial en que deben ser probados.

Por su parte, el artículo 397 del Código Civil señaló que los hechos significantes que dan lugar a la posesión notoria del estado civil son los siguientes:

(i) Que un padre le haya tratado como hijo.

(ii) Que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente.

(iii) Que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo.

(iv) Que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres.

De manera que para que opere la presunción es menester que se hayan demostrado debidamente los mencionados supuestos de la aludida figura. Aunado a lo anterior, el artículo 39816 de Código Civil señala que estos hechos deben haber perdurado, al menos, cinco años continuos.

Así las cosas, la situación posesoria no puede derivarse de meras suposiciones o rumores. Ni tampoco puede intuirse a partir de hechos ambiguos o relativamente aislados a los que el juzgador les asigne ciertas consecuencias derivadas de su designio. El hecho debe refulgir de los medios de prueba presentados para tal fin.

En el caso bajo estudio la sentencia atacada que fue proferida dentro del proceso de impugnación de paternidad no fue casada porque no se encuentran probados los elementos de la posesión notoria del estado civil de hija en cabeza de la demandada (M. P.: Francisco Ternera Barrios).

La magistrada Martha Guzmán salvó el voto, indicó que como en el presente asunto la filiación paterna no tuvo origen en un vínculo nupcial o marital bastaba con que el reconocimiento realizado en el registro civil de nacimiento para cerrar la puerta a la impugnación de la paternidad instaurada por los herederos del causante, pues al suscribir el acta de registro civil de nacimiento de la demanda se debía respetar la voluntad del causante de tenerla en la condición de hija de crianza.

También salvó el voto el magistrado Octavio Tejeiro Duque al considerar que se debió casar de oficio la sentencia para proferir una sustitutiva denegatoria de las pretensiones, pues se acreditó que el fallecido tenía conocimiento que no era el padre biológico de la demanda y aun así firmó el correspondiente registro civil aceptando los deberes y obligaciones que le son implícitos a la paternidad, lo que no solo impide su revocatoria sino que lo convierte en inimpugnable al estar libre de vicios.

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