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Se debe evitar el ejercicio paralelo contra el deudor de la acción cambiaria y la causal resolutoria

17 de Enero de 2023

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Una sociedad celebró contrato de promesa de compraventa con una constructora por un lote de terreno, el cual se pagaría con una cuota inicial y el saldo en 12 cuotas trimestrales iguales. Para cumplir con una de las cuotas la constructora le entregó dos cheques girados a favor de la empresa por una tercera sociedad, títulos que fueron devueltos por el banco girado bajo la causal de fondos insuficientes. Por ello, se aplicó la sanción referida en el artículo 731 del Código de Comercio, correspondiente al 20 % del importe de capital de los cheques devueltos.

Posteriormente, las partes suscribieron un otrosí en donde manifestaron que la empresa presentó demanda ejecutiva para el cobro de la sanción de los cheques, y dado que la constructora le canceló el valor correspondiente a la pretensión del proceso ejecutivo, la empresa en documento aparte le cederá el derecho litigioso objeto de la demanda, para reclamarlos ante la tercera sociedad.

La constructora inició un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de la sociedad, indicando como incumplida la prestación de no devolución de los títulos; adicionalmente, reclamó que la cesión del derecho litigioso no se llevó a cabo y, por ende, los perjuicios ocasionados ante la imposibilidad de cobrar los derechos patrimoniales contenidos en los cheques girados por la tercera sociedad ante la prescripción.

Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el juzgado profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones por hallar probada las excepciones formuladas atinentes a la falta de prueba de los perjuicios demandados. El fallo fue confirmado por el tribunal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia.

Para la alta corte, la motivación expuesta por el tribunal, sobre responsabilidad contractual, se derivó de la inejecución de la obligación, que consistió en ceder el derecho litigioso. También tuvo en cuenta el negocio causal y lo consignado en el artículo 882 del Código de Comercio, aspectos que se plantearon en la demanda. A su turno, tampoco es dable aseverar que el tribunal erró en la interpretación sobre el perjuicio reclamado, pues en la demanda se aclaró que este se circunscribía a la pérdida de la posibilidad de reclamar el importe de los títulos devueltos ante el librador.

Por tanto, no es aislada la mención a la responsabilidad civil contractual. En efecto, es claro que los perjuicios reclamados aluden al incumplimiento de obligaciones. En particular la de entregar los títulos a través de la cesión de los derechos litigiosos, prevista en el otrosí.

Así las cosas, se estima que el litigio tuvo como fomento la demanda. Para proceder al rembolso de la suma contenida en los valores era necesario pronunciarse respecto de la obligación de entrega y la prescripción de los instrumentos.

Como se sabe, los títulos valores tienen un especial propósito, circular. De allí que se imponga evitar el ejercicio de acciones paralelas contra el deudor (la cambiaria y la causal resolutoria). Estos dos derechos son contrapuestos y por tanto se excluyen recíprocamente. Por otra parte, resaltó que la exigencia de la caución se presenta en el ámbito del ejercicio jurisdiccional, porque es el juez quien determina la suficiencia de la garantía.

En ese sentido, cuando el colegiado consideró que la devolución de los cheques o la constitución de la caución estaba antecedida del ejercicio de la acción judicial no se apartó de la hermenéutica de la disposición. Así pues, lo que dispone el inciso segundo del artículo 882 del Código de Comercio es un presupuesto de la acción resolutoria del contrato o de la acción cambiaria. No es una condición suspensiva de la exigibilidad o nacimiento de la obligación originaria (M. P.: Francisco Ternera Barrios).

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