19 de Julio de 2024 /
Actualizado hace 5 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


Se debe estar legitimado por activa a la hora de interponer recurso extraordinario de casación

11 de Febrero de 2021

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Nota:
118951
Esta es la conclusión que sirvió de base a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para no casar un fallo de un tribunal que resolvió un proceso declarativo por responsabilidad civil derivada de un presunto enriquecimiento sin causa por parte de los demandados. En el caso, los demandantes solicitaron el pago de unas obras realizadas sobre un inmueble que tenían arrendado, y sobre el que alegaban tener opción de compra, luego de que fuera vendido a un tercero. La argumentación de la Corte se basó, a partir del estudio de los argumentos de las partes y de la sentencia de segunda instancia, en establecer si el accionante estaba legitimado por activa para interponer el recurso de casación, teniendo en cuenta que dicha facultad dependía de si la controversia era de naturaleza contractual o extracontractual. Finalmente, retomando una sentencia del 2003 de la misma corporación, señaló que “es requisito indispensable para que se pueda recurrir una determinada providencia, que el impugnante se encuentre legitimado para hacerlo, lo cual necesariamente presupone que la providencia objeto del recurso le haya ocasionado algún agravio, vale decir, una ofensa, un perjuicio que deba ser reparado, regla esta que, obviamente, se mantiene inalterable en tratándose de la impugnación en casación de las sentencias judiciales; por supuesto que sólo quien ha sido derrotado, en el sentido de que en el fallo se acogen total o parcialmente las súplicas de la parte contraria o, simplemente, naufragan las propias, tiene abierta la posibilidad de solicitar su aniquilación mediante el mencionado recurso extraordinario”. Y añadió que “[el recurso no prosperará] si el vencido se abstiene de apelar la sentencia de primer grado o de adherir a la apelación de la otra parte, cuando la sentencia del tribunal sea exclusivamente confirmatoria de aquella, pues entiende el legislador que en esa hipótesis la parte ha renunciado al interés que inicialmente podría asistirle”. (M.P. Álvaro Fernando García Restrepo)

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