Prueba de unión marital de hecho no es prerrequisito para disolución y liquidación de sociedad patrimonial
16 de Noviembre de 2022
Es innegable que el estudio de cualquier pretensión de disolución y liquidación de una sociedad patrimonial depende de la certeza formal acerca de la existencia de la unión marital de hecho a la que accede, certeza que (de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 54 de 1990) solamente puede provenir de la escritura pública o el acta de conciliación donde la pareja reconoce su lazo familiar, o del fallo judicial que se profiera en el curso de un trámite declarativo como este.
Esto, sin embargo, no conduce necesariamente a que la prueba del vínculo more uxorio se constituya en prerrequisito para el ejercicio de “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, pues estas pueden acumularse a la pretensión declarativa de existencia de la unión marital de hecho. Ello muestra que no se trata de reclamos sucesivos, sino concomitantes, aunque entre ambos exista una relación de dependencia.
Debe tenerse en cuenta que la pretensión declarativa de existencia de unión marital se encuentra vinculada con el estado civil de las personas, por lo que puede aducirse en cualquier tiempo. Así las cosas, supeditar la prescripción de las acciones orientadas a disolver y liquidar la sociedad patrimonial a la declaración judicial previa de esa unión podría traducirse en que la situación de los bienes comunes permanezca en perenne indefinición, en desmedro de la seguridad jurídica y de los derechos de terceros.
Así, el hito inicial del plazo prescriptivo que señala el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 corre “a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, aun cuando la unión marital de hecho no haya sido declarada con anterioridad.
Por último, se precisa que los herederos del compañero permanente fallecido conforman entre sí un litisconsorcio necesario, lo cual conlleva que se realizará la notificación a todos ellos para que se surtan los efectos de interrupción civil de la prescripción derivados de la presentación oportuna de la demanda. Adicionalmente, la excepción de prescripción propuesta por uno solo de ellos beneficia a los demás (M. P.: Luis Alonso Rico Puerta).
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