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Para que la demanda interrumpa efectivamente el plazo prescriptivo debe ser trasladada al demandado (2:50 p.m.)

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10 de Febrero de 2016

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La Sala Civil de la Corte Suprema reiteró que una cosa es interrumpir civilmente la prescripción y otra la eficacia de esa interrupción. Mientras lo primero ocurre con la presentación de la demanda, estando en curso el término extintivo, lo segundo acaece vinculando al demandado en el término previsto en la norma, para el caso, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Según lo explicó la providencia, la interrupción de la prescripción no es indefinida, y para que lo sea la ley le exige al actor cumplir la mencionada carga. Particularmente, el alto tribunal analizó el caso del precepto establecido en el parágrafo del artículo 8º de la Ley 54 de 1990; sobre el punto, recordó la jurisprudencia de la sala, la cual ha sido uniforme en afirmar que la sola demanda no interrumpe el término prescriptivo de la acción ordinaria para reconocer una unión marital de hecho. Para la corte, si el propósito de la ley hubiera sido establecer una excepción, habría señalado de manera expresa que, en el evento específico por ella regulado, no sería necesaria la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, o que no tendría aplicación el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (M. P. Luis Armando Tolosa).

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