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Actualizado hace 7 horas | ISSN: 2805-6396

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Para declarar existencia de unión marital de hecho se requiere comunidad de vida

28 de Diciembre de 2022

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció del recurso extraordinario dentro de un proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación solicitada por la demandante en contra de los herederos del presunto compañero permanente fallecido.

En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de “inexistencia de los presupuestos jurídicos para la unión marital de hecho”, ya que si bien se probó el acaecimiento de situaciones cercanas a una relación no se podía deducir de manera contundente que esta pudiera catalogarse como de unión marital. Inconforme con esa providencia, la parte actora promovió recurso de apelación y el ad quem confirmó la decisión de primera instancia.

Al analizar el caso, la alta corte indicó que la comunidad de vida es un concepto que está integrado por dos elementos: fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia y subjetivos como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales.

De modo que para que exista unión marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito.

Por lo tanto, entre otras cosas, un viaje no es siquiera indicativo de una comunidad de vida permanente y singular, pues se compone por elementos apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros. Así las cosas, la alta corte establece que el juzgador no incurre en error de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en un grupo de pruebas sobre otros, dado a que cuando se está frente a dos grupos de pruebas el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso.

La Sala no casó la sentencia impugnada por la ausencia de acreditación de la comunidad de vida, pues son escasos los detalles sobre las vivencias propias de una familia: reuniones, conflictos, objetivos comunes, actitudes que demuestren la voluntad de ambos de conformar una comunidad de vida permanente. Además, existieron testimonios de oídas y contradicciones en la declaración frente a las fechas en las que presuntamente se dio inicio a la convivencia (M. P.: Francisco Ternera Barrios).

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