20 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 3 minutos | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Civil


No existe posición jurisprudencial unificada sobre revocación del seguro de cumplimiento

26 de Abril de 2021

Reproducir
Nota:
52017
Imagen
contrato-acuerdo-formato-negociosbig.jpg

La Corte Suprema de Justicia resolvió un caso en el que una empresa solicitaba declarar la terminación de un seguro que había tomado para asegurar a una entidad pública en el marco de un contrato de estabilidad jurídica, así como la correspondiente devolución de la prima no causada.

 

La solicitud se dio porque el Gobierno expidió el Decreto 1474 del 2008, que desmarcó a los contratos de estabilidad jurídica de las reglas de la Ley 80 de 1993 y, por lo tanto, revocaba la obligación de pactar una garantía única de cumplimiento.

 

Ni las instancias que conocieron el caso ni la Corte accedieron a las pretensiones de la empresa. (Lea: El covid-19 y sus efectos en los seguros)

 

El alto tribunal abordó el estudio del caso recordando la regla general del contrato de seguro consagrada en el artículo 1071 del Código de Comercio según la cual este tipo de contrato puede ser revocado unilateralmente por cualquiera de las partes.

 

Sin embargo, explicó que existe un debate jurisprudencial en torno a la procedencia de la revocación de los seguros de cumplimiento debido a que sus particularidades hacen de esta una figura contractual especial con una “función económica y social”, por lo que “en él no resultan compatibles algunos aspectos del actual Código de Comercio”. (Lea: Ejercicio de acción subrogativa del contrato de reaseguro ubica la relación reasegurado-reasegurador en una obligación de medio)

 

Por un lado, la posición mayoritaria de la Corte es que dichas particularidades hacen de los seguros de cumplimiento una de las excepciones a la regla general de los seguros en materia de revocación, por lo que estos no pueden ser revocados de forma unilateral tal y como lo admite el artículo 1071 del Código de Comercio.

 

Por otro lado, el alto tribunal reconoció la existencia de un sector minoritario que acepta la revocación de estos contratos «siempre y cuando la respectiva petición proviniera del tomador del seguro y del asegurado, “conjuntamente”». (Lea: Aseguradora debe confirmar la calidad de quien concurre como beneficiario supletivo del tomador del seguro)

 

En el caso concreto, la Sala concluyó que ni siquiera admitiendo la posición jurisprudencial minoritaria era posible acceder a las pretensiones de la demandante teniendo en cuenta que en el proceso se acreditó que aunque la empresa como tomadora del seguro expresó a la aseguradora su deseo de revocar el contrato, no existió una comunicación en el mismo sentido por parte de la entidad asegurada (M. P. Álvaro Fernando García Restrepo).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-2962021(05001310301320100000601), Feb. 15/21.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)