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Cesión de créditos no se perfecciona solo con la entrega del título

Para que la cesión de créditos se perfeccione se requiere que en el título contentivo de la deuda se incorpore nota de cesión suscrita por el cedente y que identifique al cesionario.
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13 de Junio de 2022

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La cesión de crédito, regulada en el Capítulo I del Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil, es un acto jurídico celebrado, de un lado, por el acreedor, quien funge como cedente, y del otro por quien, denominado cesionario, adquiere la titularidad de la prestación debida tras la entrega del título que la contiene, requiriendo su notificación para que sea oponible al deudor cedido o a otros terceros.

Por mandato del artículo 1959 del código, la cesión de un crédito a cualquier título que se haga no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título que lo contenga o del que se elabore, en caso de no existir.

Ahora bien, la cesión de crédito no se entiende perfeccionada únicamente con la entrega del cedente al cesionario del título contentivo de la deuda, en tanto el canon 1961 del Código Civil, en concordancia con los preceptos 761 y 1959, exige que a ese instrumento se incorpore nota de traspaso, en la cual sea identificada la persona que fungirá como cesionaria, por ende nuevo acreedor, así como la firma del cedente o acreedor anterior. La razón de dicha exigencia es la de dotar de legitimación al nuevo acreedor, en la medida en que solo ostentará esta connotación quien posea materialmente el título con la nota de traspaso que colme las exigencias mencionadas.

El cumplimiento de los referidos presupuestos es de importancia, en razón a que permite al deudor cedido solventar la deuda a favor de quien realmente la ostenta por activa (previa notificación de la cesión), porque de lo contrario caería en incertidumbre para establecer quién es su verdadero acreedor, máxime en la época actual en la cual las copias tendrán el mismo valor probatorio del original.

Por último, la Sala Civil enfatizó que asimilar la cesión de crédito cual si fuera título valor al portador resulta contraria al plexo normativo, en la medida en que el artículo 822 del Código de Comercio lo que traduce es que ante vacío legal en el ordenamiento comercial el intérprete acudirá a las reglas del derecho civil, mas no que a esta normativa se apliquen los preceptos mercantiles (M. P: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

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