16 de Julio de 2024 /
Actualizado hace 2 minutos | ISSN: 2805-6396

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¿Medidas cautelares decretadas y practicadas sobre inmueble interrumpen el término de prescripción adquisitiva?

16 de Junio de 2023

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Exigir acreditar el título en que se habita un inmueble obstaculiza el acceso a los servicios públicos domiciliarios (Freepik)

El derecho adquirido no puede ser afectado retroactivamente, una vez cumplido el plazo para usucapir. Es tal la consolidación del modo de adquisición que completado el lapso ya no se habla más de circunstancias sobrevenidas al poseedor, externas, sino que se deja a su arbitrio la facultad de renuncia. En este sentido, la sentencia, en los casos en que la usucapión se encuentra consumada, es meramente declarativa. El pronunciamiento judicial se dirige a reconocer la posesión, con sus elementos idóneos y el cumplimiento del periodo exigido por la ley.

En el caso que se estudia, pretende la actora que se declare que adquirió por prescripción un inmueble.  Apuntó que, según el certificado de tradición, su propietario era su compañero permanente, quien adquirió la propiedad del fundo por adjudicación del entonces baldío que le hizo el Incora.

La unión marital de hecho con el señor se dio desde 1953 hasta 1981, cuando se separaron de hecho, luego de haber cohabitado durante más de 28 años. Narró que al momento de la separación acordaron repartirse los bienes adquiridos en vigencia del vínculo, quedando aquel para ella. Relató que fue víctima de la alteración del orden público. De tales hechos sufrió la pérdida de cinco de sus hijos. También fue desplazada, se vio compelida a trasladar su residencia a Sogamoso. Sin embargo, para no perder la posesión sobre el bien, arrendó el predio. En 1991, su expareja falleció, en virtud de ello adelantó la herencia y en el curso de dicha causa se decretaron medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble objeto del proceso.

Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la usucapión se consolidó. La actora poseyó el bien de manera ininterrumpida y pública a partir de 1981 hasta el momento de su muerte. De tal hecho dan cuenta las pruebas documentales y testimoniales. Adicionalmente, la Sala falló el caso con perspectiva de género, pues la demandante fue una mujer sin escolaridad, víctima del desplazamiento forzado, a la cual se le atribuyó el cuidado del hogar y la crianza de sus 13 hijos.

Se comprobó que había adquirido el derecho prescriptivo muchos años antes de que hubiera sido agotada la diligencia de secuestro, que tuvo lugar el 9 de noviembre del 2006, pues para esa época ya había transcurrido el término de la prescripción extraordinaria reclamada por la demandante. Por ende, no se puede hablar de la interrupción de la prescripción sobre un término cumplido.

En lo que concierne con la medida cautelar de secuestro y su incidencia en la interrupción de la prescripción, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es pacífica en considerar que este tipo de decisiones del juez no interrumpen la posesión. Y esto es así porque el secuestre es un mero tenedor. En tal virtud, la aprensión material ejercida por el auxiliar de la justicia aprovecha al poseedor.

La Sala precisó que la posesión puede ser conservada ‘corpore alieno’, es decir, puede ser ejercida por medio de otra persona. Sin embargo, se mantiene incólume el ánimo, confiar la tenencia es una muestra de señorío. 

Dentro del proceso, alegó la oposición que ‘’la parte demandante falleció en el transcurso del proceso, razón por la cual no existe una legitimación en la causa por activa, la cual se alegó previamente, pues quien pretendía adquirir el bien por prescripción extraordinaria es inexistente, por lo tanto los actos que pudo haber conferido para alcanzar esta pretensión quedan sin efectos’’.

Tal afirmación, para la Sala Civil, carece de sustento jurídico, como quiera que la muerte de una persona no acarrea la extinción de un derecho adquirido. En efecto, al momento del fallecimiento de la señora demandante aquella ya había ejercido la acción a nombre propio para la declaratoria, que no constitución, del derecho de pertenencia sobre el inmueble. En atención a que en el curso del pleito aquella falleció, sus hijos entraron a ocupar su lugar en calidad de sucesores procesales. De manera que adquirieron legítimamente el derecho a ostentar la posición procesal de su madre en el litigio. Por ello, la Sala declaró que la demandante, representada por sus sucesores procesales, adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria el dominio del inmueble (M. P.: Francisco Ternera Barrios).

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