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Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Labores domésticas no remuneradas constituyen aporte en sociedad de hecho entre concubinos

06 de Enero de 2023

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La sociedad de hecho puede concurrir con una de naturaleza conyugal o patrimonial, una relación netamente concubinaria e incluso puede conformarse de manera paralela por quienes se encuentran casados entre sí o ligados en virtud de una unión marital de hecho, a condición de que hagan presencia los presupuestos requeridos.

 

Por ello, cuando una sociedad civil de hecho se pretenda derivar de un aparejamiento concubinario los requisitos cuya concurrencia debe acreditarse son los mismos que se exigen ante cualquier otra asociación que comparta la misma naturaleza fáctica, esto es, affectio sociatatis, reciprocidad en los aportes y comunidad de suertes. En estricto sentido, lo que varía en esta modalidad es el lente a través de la cual se examina esa concurrencia, puesto que la causa y el objeto de esa asociación ya no revisten entidad netamente pecuniaria o económica, sino también familiar.

De modo que tratándose de la sociedad de hecho entre concubinos se tiene:

(i) La convivencia singular de una pareja, cuando se encuentre cabalmente acreditada, constituye un fuerte indicio del animus contrahendi societatis y así tendrá que valorarse siempre que las contribuciones de los asociados al fin común se desarrollen en un plano de igualdad o simetría y que no estén justificadas en relaciones de dependencia o subordinación, en hechos jurídicos como la comunidad, o en obligaciones previas de custodia, guarda o supervisión.

(ii) Los aportes que realizan los consocios, que bien pueden ser de capital o de industria, conforme lo prevé actualmente el canon 98 del Código Comercio, pueden limitarse inicialmente a “una asociación de servicios” o una unión de “brazos para trabajar”, bajo el entendido de que “estas asociaciones pueden comenzar con cero pesos, de la misma manera que los cónyuges en el régimen de derecho común quedan gobernados por una sociedad conyugal, la que puede carecer de todo capital en el momento en que se forma”.

(iii) Los aportes de industria bien pueden entenderse conformados por las labores domésticas no remuneradas, puesto que estas se erigen como un factor de indiscutible valía no solo para la conformación, sino también para la consolidación y la prolongación del núcleo familiar. Quien se dedica al cuidado del hogar permite con ello que su consocio se dedique a la generación de rendimientos, sin desmedro de la unidad familiar.

Caso concreto

La convocante pidió reconocer que entre ella y su compañero se generó una sociedad civil de hecho entre el 20 de febrero de 1981 y el 22 de enero de 2011, fecha de fallecimiento de aquél.

En primera instancia negaron sus pretensiones. Frente a los aportes de la demandante, en segunda instancia reprochó el criterio del a quo, quien desconoció su participación en la consecución del patrimonio adquirido al entender acreditado únicamente su trabajo doméstico, el cual atribuyó al desenvolvimiento de la cotidianidad pero no al ánimo de asociarse económicamente, desconociendo la valía de esa labor doméstica como aporte a la sociedad de hecho.

El tribunal encontró probados los aportes de la señora, no solo con su trabajo doméstico a cargo de su hogar y de la crianza de los hijos comunes, sino también en virtud de una franca incursión en actividades productivas.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que si en gracia de discusión se aceptara la postura de los casacionistas conforme a la cual las pruebas evidenciaban que la demandante no participó en los trabajos y administración de los predios sociales, el fundamento de la decisión del tribunal se mantendría incólume, pues acogió las declaraciones que daban cuenta de las otras actividades comerciales de la demandante, de sus labores como empleada dependiente y, sobre todo, del valioso trabajo doméstico que facilitó la vida común de los compañeros y la consecución del patrimonio social por casi treinta años (M. P.: Luis Alonso Rico Puerta).

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