Indignidad sucesoral por homicidio se excluye de persona inimputable
18 de Enero de 2021
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Nota:
119311
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que son tres los requisitos que debe cumplir el asignatario para heredar: vocación, dignidad y capacidad. El primero entendido como la prerrogativa que le permite reclamar y recibir herencia siempre que existan las otras dos exigencias. Por ello aseguró que la capacidad y la dignidad son la regla general y sus opuestos, la excepción. Ahora, la indignidad sucesoral es una sanción legal o una pena de carácter civil que priva al heredero o legatario que incurra en cualquiera de las conductas u omisiones descritas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil del derecho a recoger la asignación que le ha sido deferida con respecto al causante. Así las cosas, para que esta figura surta su consecuencia debe mediar declaración judicial en ese sentido, toda vez que la indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en juicio. Acorde con ello, enfatizó que la existencia de la sentencia penal condenatoria por sí misma no es suficiente para establecer la indignidad, pues sería como aceptar que todos los hechos delictivos suponen voluntad del agente, raciocinio que sería inconsistente, toda vez que son muchos los casos en los que el ofensor carece de la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, por inmadurez sicológica, trastorno mental o cualquier otro estado similar que le impida auto determinar su comportamiento. Con todo lo anterior, la Corporación concluyó que el homicidio establecido en el numeral 1º del artículo 1025 del Código Civil como motivo de indignidad es el intencional, lo que excluye al realizado por un inimputable (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
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