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Hogares sustitutos del ICBF se consideran estrato 1 para efecto tarifario de servicios públicos domiciliarios (3:00 p.m.)

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16 de Diciembre de 2019

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Ley 1450 del 2011, modificado por el artículo 214 de la Ley 1753 del 2015, los inmuebles de uso residencial donde operan hogares sustitutos o se brinda atención a la primera infancia son considerados de estrato 1 para el pago de las tarifas de servicios públicos domiciliarios. Para ello, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de sus direcciones regionales, deberá remitir a los prestadores de servicios públicos una certificación que contenga la relación de hogares comunitarios de bienestar y de hogares sustitutos, identificando la dirección del inmueble, el estrato al que pertenece actualmente y los servicios de los cuales son usuarios.

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