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En restablecimiento de derechos juez debe reintegrar al menor a su familia o declararlo en adoptabilidad

24 de Noviembre de 2022

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En restablecimiento de derechos juez debe reintegrar al menor a su familia o declararlo en adoptabilidad (Freepik)

Una Defensora de Familia pidió dejar sin valor la providencia por medio de la cual un juzgado ordenó el cierre del proceso de restablecimiento de derechos de un menor de edad y la restitución del niño a los padres y que transitoriamente continúe recibiendo todos los servicios médicos especializados y tratamientos que requiere.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia encontró que la sentencia se encontraba viciada de defectos de carácter procedimental y fáctico, al existir contradicción en las órdenes proferidas por la autoridad accionada, pues en la providencia dispuso el reintegro del niño a sus progenitores y al mismo tiempo su continuidad transitoria en el ICBF, cuando lo acertado es que, tal como lo contempla la Ley 1098 del 2006, en el proceso de restablecimiento de derechos el juez de familia debe optar por una de dos alternativas: i) ordenar el reintegro a la familia del menor de edad, sin que pueda dejarse por tanto en un hogar sustituto ni institucionalizado o ii) se declare al niño, niña o adolescente en adoptabilidad.

Frente a la determinación de cerrar el proceso administrativo, el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por la Ley 1878 del 2018, estableció la procedencia en tres casos: i) cuando el niño esté ubicado en medio familiar y se hubiera superado la vulneración de derechos; ii) ante el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; iii) con ocasión de la declaratoria de adoptabilidad, cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

Sin que ninguna de las anteriores hipótesis se adecúe a la situación bajo estudio, pues no se ha superado la vulneración de derechos del niño, ante su condición de salud, la que no ha podido atenderse por su comunidad indígena, pues si bien sus padres han manifestado la intención de cuidarlo y hacerse cargo de él lo cierto es que no se evidencian actos positivos para el retorno del menor a su medio familiar, a fin de que se garanticen sus derechos a la vida y salud, previo concepto médico que permita su traslado. Por lo anterior, se accedió a la protección constitucional (M. P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez).

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