En ataque a la filiación no se puede dictar sentencia anticipada con base en resultado de ADN
22 de Junio de 2022
Si bien en aras de la celeridad en la determinación del estado civil y, por ende, del derecho a la identidad de las personas, el legislador estableció la posibilidad de dictar sentencia de plano en los procesos de filiación, esta norma no puede interpretarse de manera aislada, pues ello llevaría al desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, como el debido proceso y la especial protección de la familia en casos en los que, además del vínculo biológico, existen otros aspectos relevantes que deben ser considerados en el juicio y que exigen para su acreditación la práctica probatoria.
El caso objeto de estudio por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no versaba exclusivamente sobre la filiación, sino que contenía pretensiones acumuladas de petición de herencia que no podían ser resueltas en sentencia anticipada, a menos que se estuviese en uno de los tres eventos contemplados en el artículo 278 del estatuto procesal: cuando las partes lo soliciten de mutuo acuerdo, cuando no haya pruebas por practicar o cuando esté probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
De tal forma que en el ataque a la filiación no se puede dictar sentencia anticipada con base exclusiva en resultado de la prueba científica de ADN sin practicar las pruebas que habiendo sido oportunamente solicitadas por la demandada buscaban demostrar el alegado conocimiento previo de los actores de su situación y la voluntad libre y consciente del causante de reconocerla como su hija y darle ese trato social desde sus primeros años de vida, de tal forma que se le impidió defender su vínculo filial, vulnerándose su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior porque el aspecto biológico no es el único a tener en cuenta cuando se trata de filiación.
Finalmente, se recuerda que por expresa remisión normativa del artículo 1323 del Código Civil, para determinar la restitución de frutos y mejoras en el proceso de petición de herencia se debe acudir a las reglas del proceso reivindicatorio (artículos 963 y 964 ibídem) que exigen la valoración de la buena o mala fe del poseedor, con el fin de determinar qué debe restituirse y desde cuándo (M. P.: Luis Alonso Rico Puerta).
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