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Directora del ICBF no estaba facultada para suspender procesos administrativos de restablecimiento de derechos

La Sala Especial del Consejo de Estado dispuso tres importantes determinaciones en relación con la Resolución 3507 del 2020 proferida por la directora general del ICBF.
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07 de Mayo de 2021

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La Sala Especial del Consejo de Estado tomó tres importantes determinaciones relacionadas con la Resolución 3507 del 2020, proferida por la Directora General del ICBF, que adoptó medidas sobre los trámites administrativos de restablecimiento de derechos a favor de los niños y adolescentes en el marco de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus (covid-19):

 

  1.                   Declaró la nulidad, con efectos ex nunc (hacia el futuro), de los artículos 1º, 2º, 3º, 9º y la expresión “con lo cual se entiende que la suspensión de los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos y de los trámites extraprocesales ordenados se mantienen desde el 17 de marzo del 2020 hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social” del artículo 11 de la Resolución 3507 del 2020, proferida por la Directora General del ICBF.

 

  1.                 De igual forma, declaró la legalidad condicionada de la expresión “y reemplaza las Resoluciones 2953 de 2020 y 3101 de 2020 por encontrarse sus disposiciones contenidas en esta Resolución”, del artículo 11 de la Resolución 3507, en el entendido de que no remplaza esas resoluciones, sino que las deroga.

 

  1.                Igualmente, declaró ajustados a derecho los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10º y la expresión del artículo 11 que señala “la presente Resolución rige a partir de su publicación y hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, de la Resolución 3507.

 

Esta decisión constituye cosa juzgada relativa, por lo que ese acto administrativo puede ser cuestionado a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia.

 

Según la Corporación, si bien el artículo 6 del Decreto 491 del 2020 otorga la facultad discrecional a las autoridades para suspender las actuaciones administrativas a su cargo, el parágrafo 3 determina que esta no comprende aquellas relativas a la efectividad de los derechos fundamentales.

 

Así las cosas, la Directora General del ICBF no estaba facultada para ordenar la suspensión de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, ni de los trámites de atención extraprocesal, toda vez que al tratarse de actuaciones relativas a la efectividad de los derechos fundamentales de los menores de edad no podían ser objeto de esa medida (C. P. William Hernández Gómez).

 

Consejo de Estado, Sala Especial, Sentencia 11001031500020200225300 (CA), Mar. 8/21.

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