¿Cuándo empieza a correr el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad?
02 de Marzo de 2022
La caducidad es un instituto jurídico procesal que se configura por la inactividad instrumental por parte de aquel que, de manera tardía, aspira a impulsar el aparato jurisdiccional en ejercicio del derecho de acción, reiteró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Esta figura consiste en que la ley establece determinados plazos perentorios e improrrogables para intentar ciertos procesos, como el de impugnación de filiación legítima. En consecuencia, la caducidad opera cuando se consuma el lapso previsto en la ley y no se ha realizado gestión en procura de que el Estado le conceda tutela jurídica a su derecho.
Entonces, la caducidad en los procesos de impugnación paternidad o maternidad tiene como derrotero actual la Ley 1060 del 2006, que modificó, entre otros, los artículos 216 y 217 del Código Civil, de tal manera que el término para impugnar es de 140 días, que inician a partir “del conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. (Lea: Expresión de norma sobre momento para impugnar la paternidad o la maternidad puede ser inconstitucional)
Ahora bien, el inicio del cómputo del término caducidad inicia, tal como lo indica la norma, a partir del conocimiento que tenga el presunto padre sobre que quien se reputa como hijo suyo no lo es. De tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse “desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera condición”.
Frente a la no paternidad del presunto hijo debe acudirse a lo previsto en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 del 2006, frente al cual se ha determinado que el interés actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de relación filial, “es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo”.
La prueba biológica de ADN tiene un elevado grado pertinencia a efectos de determinar cuándo comenzó a correr el término de caducidad. Adicionalmente, pueden coexistir otro tipo de pruebas técnicas que revelen para el presunto progenitor que no es padre biológico. Lo anterior es pertinente al caso concreto, ya que el demandante se practicó una prueba de espermograma-fertilidad, de la cual concluyó que “no es apto para tener hijos, ya que un examen realizado hace constancia que no puede tener hijos”.
En consecuencia, la decisión cuestionada no merece reproche alguno. La segunda instancia fijó su criterio en el conocimiento que para el recurrente tuvo la prueba de fertilidad. El conocimiento que tuvo el actor derivó de dicho examen, en su sentir no era el padre biológico, dada su imposibilidad de fecundar. De ahí que el presunto padre estuvo obligado a accionar en los precisos términos que establece el ordenamiento civil, concluyó la Sala (M. P. Francisco Ternera Barrios).
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