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A través de las capitulaciones, compañeros permanentes renuncian a la sociedad patrimonial

15 de Julio de 2020

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar un recurso de casación, explicó que las capitulaciones matrimoniales son las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de préstamo o futuro, acorde con el artículo 1771 del Código Civil.

 

Así mismo, afirmó, según el artículo 1774 ídem, que la sociedad de bienes es una consecuencia natural del casamiento, salvo que haya pacto entre las partes que impida este efecto patrimonial.

 

Con lo anterior, la corporación precisó que esta posibilidad que viene de la naturaleza de la sociedad conyugal (matrimonio), por remisión normativa, resulta aplicable a la sociedad patrimonial (unión marital de hecho), donde el elemento de la voluntad tiene prevalencia por tratarse de derechos de libre disposición, los cuales conciernen únicamente a los interesados.

 

Entonces, a la luz de los artículos 2º y 4º de la Ley 54 de 1990, en concordancia con los preceptos 6º, 198, 1523 y 1771 del Código Civil, los compañeros permanentes tienen la facultad de capitular sus bienes, gracias a la extensión de esta figura matrimonial a la unión marital y su sociedad patrimonial.

 

Requisitos

 

La eficacia de las reglas que han de regir dentro de la sociedad de bienes esta supeditada a que se cumplan las exigencias del artículo 1502:

 

  1. Acuerdo expreso, libre y voluntario de autorregulación de intereses (art. 1771)

     
  2. Las capitulaciones deben elevarse a escritura pública, salvo algunas excepciones (art. 1772)

     
  3. Se requiere armonía entre lo pactado y las normas de orden público e imperativas, así como las buenas costumbres (art. 1773)

     
  4. No pueden vulnerarse los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge o compañero permanente, respecto al otro o a los descendientes comunes

 

En tal virtud, aseguró que el resultado de esta conjunción de elementos es que los futuros contrayentes regulen la comunidad de bienes, inclusive para señalar que ningún bien ingresara a la misma, sin que esta estipulación sea una ofensa a la moral social, las buenas costumbres o una forma de esclavitud como incorrectamente lo afirma el casacionista.

 

Del mismo modo, aseguró que esta figura es una mera declaración de voluntad con efectos económicos y no interfiere en la relación sentimental que da origen a una familia.

 

Presunción de existencia de sociedad patrimonial

 

La corporación, acorde con lo precedente, indicó que la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente (artículo 2º de la Ley 54 de 1990), no puede entenderse como una regla de orden público o de contenido imperativo, pues su procedencia está subordinada a que los partícipes no hayan excluido su aplicación a través de una capitulación matrimonial que rehusé su existencia o modifiqué su composición.

 

Igualmente, enfatizó que las capitulaciones maritales no son una afrenta al derecho que tienen las partes de disolver y liquidar el haber social, sino que sirven para repeler el nacimiento de la sociedad de activos, caso en el cual devienen inaplicables, por carencia de objeto, las normas que gobiernan su extinción y la distribución de activos (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-22222020 (11001311000220100140901), jul. 13/20.

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