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Todo lo que debe saber sobre responsabilidad por actividades peligrosas

16 de Marzo de 2018

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Según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la diferencia entre el criterio de imputación de la responsabilidad objetiva y el de la responsabilidad por actividades peligrosas radica en la distinción entre potencia y acto. (Lea: ¿Sigue vigente el concepto de “carga dinámica de la prueba” en procesos de responsabilidad médica?)

 

A su juicio, en la primera solo se mira la producción del perjuicio, es decir, el acto. En la segunda, en cambio, se atiende, además de la producción del daño, la potencialidad de creación del riesgo.

 

Solo entonces cobra significado la diferencia entre la responsabilidad estricta (que no toma en consideración las posibilidades de realización del riesgo según las reglas de adjudicación) y la responsabilidad por actividades peligrosas prevista en el artículo 2356 del Código Civil.

 

Presunción de culpa en actividades peligrosas

 

Sobre las presunciones, el Código General del Proceso establece en su artículo 166 que serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados; por lo que el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.

 

En ese sentido, las presunciones tienen la forma léxica de un condicional que se vincula a un antecedente y un consecuente. Es decir, poseen dos expresiones gramaticales:

 

i.                     Los antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción.

 

ii.                   El hecho presunto que de ellos se deduce.

 

 

De tal modo, una vez probados los antecedentes o hechos presumibles, se tendrá probado el consecuente o hecho presunto.

 

En tal virtud, el hecho que hay que desvirtuar es el presunto o consecuente y no el presumible o antecedente, pues se entiende que este tuvo que quedar demostrado para que pudiera opera la presunción. (Lea: ¿Prescripción de la acción penal genera igual efecto en acción civil?)

 

De los anteriores presupuestos, la Sala Civil concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo más daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (solo daño), dado que no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños.

 

Imputación

 

Recuerda la Sala que la imputación consiste en atribuir el daño a un agente a partir de un contexto de sentido jurídico; es decir, elaborar un enunciado adscriptivo de segundo orden.

 

De esta forma se deprende que no puede existir responsabilidad sin un criterio normativo que permita endilgar el daño de un bien jurídico al demandado.

 

Ello conduce a afirmar que el riesgo de la responsabilidad civil siempre es un riesgo permitido, pues no existen riesgos no permitidos o conductas prohibidas por esta área del Derecho, considerando que las personas pueden tomar todos los riesgos que a bien tengan mientras no produzcan daños con relevancia jurídica.

 

Así las cosas, la distinción entre riesgo permitido y riesgo no permitido no cumple ninguna función en el derecho de responsabilidad civil, ya que este subsistema del ordenamiento jurídico permite tomar todos los riesgos posibles; sin perjuicio de los análisis retrospectivos cuando se causen daños. (Lea: Precisiones para jueces cuando resuelven casos de simultaneidad de actividades peligrosas)

 

Por último, explica la Corte que, dependiendo del nivel de exigencia que consagra la disposición normativa para valorar el comportamiento de las personas según las reglas de adjudicación o los patrones de conducta, habrá lugar a:

 

i.                     Responsabilidad objetiva o estricta.

 

ii.                   Responsabilidad por actividades peligrosas (o por culpa presunta).

 

iii.                 Responsabilidad por culpa o infracción de deberes objetivos de diligencia y cuidado.

 

iv.                 Responsabilidad por dolo.

 

Diferencia entre riesgo y peligro

 

Los riesgos son producto de una elección que, analizada en retrospectiva por el juez, se considera desaprobada con relación a una regla de adjudicación que establece deberes de evitación de daños.

 

En la medida en que las consecuencias lesivas dependan de decisiones, estas últimas serán un riesgo, y la creación del riesgo permitirá hacer el respectivo juicio de imputación.

 

Por el contrario, el peligro es lo que padece quien no tiene la posibilidad de tomar la decisión que genera el daño; es decir, quien no puede evitar su realización y tan solo puede evitar exponerse a él sin ninguna injerencia en su producción.

 

Por lo tanto, los peligros no son consecuencia de elecciones, porque quien los soporta no tiene la posibilidad de crearlos, tan solo puede evitar exponerse a ellos cuando son previsibles (M. P. Ariel Salazar Ramírez).

 

CSJ Sala Civil, Sentencia, 12/01/18

 

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