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¿Sabe cuántas veces puede modificar su nombre?

28 de Junio de 2017

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La Corte Constitucional publicó el fallo en el que declaró la exequibilidad de la expresión “por una sola vez”, del artículo 6° del Decreto Ley 999 de 1988, que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente.

 

El texto de la sentencia revela que la corporación encontró que si bien el aparte persigue un propósito legítimo, la restricción es desproporcionada en sentido estricto cuando la modificación del nombre por más de una vez pueda considerarse como urgente desde una perspectiva iusfundamental. (Lea: IMPORTANTE: Así se condicionó la prohibición de cambio de nombre por más de una vez)

 

Puso como ejemplo aquellos eventos en que la variación tiene por finalidad armonizar el nombre con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias, pues mientras el valor abstracto del derecho al nombre es particularmente alto y su grado de afectación concreta es muy grave en supuestos de urgencia, la inaplicación de la restricción constituye una afectación reducida de los fines que persigue.

 

Justamente, sostuvo que no solo se trataría de una hipótesis absolutamente excepcional, sino que cualquier otra modificación del nombre requeriría, a menos que el legislador fijara una regulación diferente, acudir al trámite judicial actualmente previsto para el efecto.    

 

Procedimiento

 

El régimen legal en materia de modificación del nombre se encuentra regulado por el Decreto Ley 999 de 1988 y por el Código General del Proceso.

 

Las reglas vigentes en esta materia son las siguientes:

 

(i) La facultad de modificación del nombre comprende el nombre de pila o prenombre, así como los apellidos o nombres patronímicos.

 

(ii) La solicitud de modificación, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante los notarios siguiendo lo prescrito en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, otorgando la escritura pública, o ante los jueces civiles municipales agotando, para ello, el proceso de jurisdicción voluntaria.

 

(iii) La modificación del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, solo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del proceso de jurisdicción voluntaria. (Lea: Menores de edad no pueden pedir cambio de nombre en registro civil)

 

(iv) Los representantes de los menores de edad pueden disponer, por una sola vez, la modificación de su nombre, sin perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez adquirida la mayoría de edad (M. P. Alejandro Linares).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-114, Feb. 22/17

 

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