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Actualizado hace 14 horas | ISSN: 2805-6396

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Responsabilidad de los abuelos en el pago de alimentos es de carácter subsidiario

05 de Enero de 2022

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De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1098 del 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), los menores de edad tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, sicológico, espiritual, moral, cultural y social, según la capacidad económica del alimentante, es decir, según sus reales posibilidades materiales.

Para determinar la cuantía de la cuota alimentaria, se estudian factores como las obligaciones alimentarias existentes a cargo del alimentante en relación con otras personas a las que por ley también deba alimentos (hijos, cónyuges, padres, etc.) y las necesidades fácticas, sociales y económicas del menor de edad.

Dicha fijación de cuota no es estática en el tiempo, pues debe ser actualizada, es decir, reajustada a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que fue fijada y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que las partes de común acuerdo establezcan otra fórmula de reajuste periódico.

El monto de la cuota alimentaria puede modificarse (aumentarse o disminuirse) cuando cambien las condiciones del alimentante y alimentado, para lo cual deberá agotarse el requisito previo de la conciliación y, ante eventuales diferencias, acudir a la instancia judicial.

Insuficiencia de los padres

Ahora bien, a falta o insuficiencia de los padres del menor de edad, correspondería determinar a la autoridad administrativa en orden de prelación a los abuelos como ascendientes el brindarle los alimentos que requieran los nietos menores de edad.

Para ello es necesario que se acredite la insuficiencia de los padres para el suministro de alimentos a los que legalmente estén obligados. Se trata de un escenario especial, en la medida en que no se imponen obligaciones mecánicas o automáticas a los abuelos, sino que se obligan una vez se verifique la insuficiencia económica del primer obligado.

Así las cosas, la exigibilidad del pago de alimentos a los abuelos depende de la definición de una obligación alimentaria respecto de su nieto, por lo que no está sujeta a la voluntad de colaboración o ayuda que, en su condición de familiares, presten, sino de una imposición legal, previa acreditación de la imposibilidad, ausencia o insuficiencia del padre. En otras palabras, la responsabilidad de los abuelos en el pago de alimentos es de carácter subsidiario.

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