Civil
Prosperidad de acciones de reclamación del estado civil no extingue efectos de la adopción
El adoptivo solo puede ejercer estas acciones para demostrar que quienes pasaban por padres biológicos al momento de la adopción no lo eran en realidad.23 de Agosto de 2013
Aunque la Ley 1098 del 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) señala que no se puede ejercer ninguna acción para establecer la filiación consanguínea del adoptivo ni reconocerle como hijo, este puede promover, en cualquier tiempo, las acciones de reclamación del estado civil respecto de sus padres biológicos.
Sin embargo, esto solo puede hacerse con el fin de demostrar que quienes pasaban por tales al momento de la adopción no lo eran en realidad, indicó la Superintendencia de Notariado y Registro.
Según la entidad, en este caso, la prosperidad de las pretensiones no extingue los efectos de la adopción, a menos que exista una orden judicial y haya previo consentimiento del adoptivo.
No obstante, el interesado puede cambiar su nombre o apellidos mediante el otorgamiento de escritura pública, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 999 de 1988, sobre modificación del registro para sustituir, rectificar, corregir o adicionar.
Esta circunstancia tampoco modificaría la filiación y, en el folio correspondiente, seguirían figurando los datos de los padres biológicos y adoptantes, precisó la superintendencia.
(Superintendencia de Notariado y Registro, Concepto 2793, ago. 5/13)
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