Pronunciamiento sobre la venta de un bien inmueble embargado pactando fecha para levantar el embargo antes de la tradición
14 de Febrero de 2022
No se presenta nulidad absoluta por objeto ilícito cuando en la escritura de compraventa se dispone que al momento de llevarse a cabo la tradición mediante su registro se inscriben las órdenes de levantamiento de la cautela, explicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Y es que, de acuerdo con la interpretación finalista del numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil (C. C.), los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C. C., artículos 1530 y 1551), en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela puede y debe ser removida. Es decir, al momento de su cumplimiento, cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), se debe cancelar la medida u obtener la autorización del juez o el consentimiento del acreedor.
En otras palabras, “si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es mientras el embargo subsiste; si pactan que el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces”.
Lo anterior, entonces, no imposibilita que los contratantes convengan la venta del bien mientras se encuentra embargado, con la exigencia de fijar un plazo o modo para que dicha limitación se levante antes de efectuarse su tradición o, en su defecto, pactando una condición, en el sentido de conseguir la autorización del juez o el acreedor (M. P. Álvaro Fernando García Restrepo).
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