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Precisiones de la Sala Civil sobre la concurrencia de embargos civiles y penales

27 de Julio de 2020

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Una providencia reciente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia hace varias precisiones sobre la concurrencia de embargos civiles y penales por delitos de fraude o falsedad de adquisición  de bienes.

 

Vale la pena decir que el artículo 33 de la Ley 1579 del 2012 o Estatuto Registral contempla una concurrencia especial de embargos cuando se trata de ilícitos cometidos a raíz de la transferencia de inmuebles. (Lea: ¿Cuál es el término de prescripción para declarar la unión y la sociedad patrimonial de hecho cuando hay muerte por desaparecimiento?)

 

Esto contempla textualmente la norma:

 

CONCURRENCIA DE EMBARGOS. “Además de los casos expresamente señalados en fa ley, concurrirá con otra inscripción de embargo, el correspondiente al decretado por Juez Penal o Fiscal en proceso que tenga su origen en hechos punibles por falsedad en los títulos de propiedad de inmuebles sometidos al registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza y que pueda influir en la propiedad de los mismos. Una vez inscrito este, se informará los jueces respectivos de la existencia de tal concurrencia”.

 

“Inscrito un embargo de los señalados en el inciso anterior, no procederá la inscripción de ninguna otra medida cautelar, salvo que el derecho que se pretenda reconocer tenga su origen en hechos anteriores a la ocurrencia de la falsedad o estafa, caso en el cual podrán concurrir las dos medidas cautelares”.

 

Quiero decir ello que esta regulación únicamente opera en los juzgamientos de esos precisos punibles, esto es, en los que involucran actos de disposición fraudulenta de inmuebles, mas no en aquellos cuya descripción fáctica esté por fuera de la mencionada circunstancia.

 

Y es que en materia penal,  uno es el embargo ordinario que procede en todos los casos que sea necesario garantizar el resarcimiento de perjuicios siempre que se cumplan con los requisitos previstos en la ley y, otro, muy distinto, es el embargo especial (artículo 33) o la suspensión del poder dispositivo que tratándose de inmuebles están amparados por ambas figuras, puesto que proceden cuando la conducta investigativa recae sobre la falsedad de su transferencia o cuando el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

 

“Mientras que la primera cautela, embargo ordinario, guarda el ‘fundo’ para el eventual pago a que haya lugar, las últimas hacen lo propio solo para restablecer el historial de la heredad si se comprueba la adulteración del título”, agrega la corporación.

 

Finalmente, la corporación concluyó que el embargo decretado en un proceso civil solo puede concurrir con otro ordenado en uno penal, cuando este se ordena de acuerdo al artículo 33 del Estatuto Registral o la suspensión del poder dispositivo del canon 101 del Código de Procedimiento Penal, en tanto el ordenamiento jurídico no contempla la coexistencia con otro tipo de cautelas, esto es, las que persiguen el resarcimiento de perjuicios (M.P. Octavio Tejeiro)

 

Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-38102020 (54001221300020200000601), Jun. 10/20

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