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Actualizado hace 8 horas | ISSN: 2805-6396

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Precisan excepciones que existen sobre imprescriptibilidad de bienes fiscales

16 de Agosto de 2023

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En Colombia todos los bienes públicos, cualquiera sea su categoría (de uso público o fiscales), son ajenos al derecho que disciplina la propiedad o dominio privado de las personas particulares naturales o jurídicas y comparten las características de ser inembargables, imprescriptibles e inalienables.

Sin embargo, tratándose de bienes fiscales, no es absoluta, pues la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido unas situaciones muy particulares y con precisas exigencias, donde el carácter de imprescriptibles cede ante la protección de derechos adquiridos.

La primera de las circunstancias exceptuadas encuentra justificación en que la ley no puede afectar una situación jurídica consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una persona bajo el amparo del artículo 58 de la Constitución Nacional, enfático en el respeto y resguardo de la propiedad privada y otros derechos adquiridos de manera legítima y con arreglo a las leyes civiles, sin que sea posible ni constitucional su desconocimiento por la normativa legal posterior.

La segunda, por su parte, resguarda los principios de la buena fe y la confianza legítima sobre las razonables expectativas del usucapiente de adquirir un bien raíz antes de que se torne fiscal por pasar al patrimonio de una entidad de derecho público, a la vez que protege de los actos fraudulentos mediante los cuales se pretenda realizar la transferencia amañada de heredades cuya propiedad se radicaba en particulares, a entidades de derecho público, con el evidente fin de desposeer a quienes habían consolidado su derecho de dominio mediante el ejercicio de la posesión por el término establecido en la ley, faltándole solo la correspondiente declaratoria judicial.

En el caso bajo estudio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema mantuvo la decisión que determinó que un predio rural que estaba en manos de una entidad estatal, no podía ser prescrito a un campesino que vivió en él. Al ser un bien fiscal (del Estado), es imprescriptible y en este caso no aplicaban las excepciones porque el demandante no había completado el tiempo requerido para consolidar a su favor la usucapión.

La prescripción adquisitiva aplicable era la extraordinaria de 20 años o de una década contada a partir de la vigencia de la Ley 791 del 2002, y no la especial agraria prevista en el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, pues a partir del interrogatorio de parte rendido por el actor quedó claro en el proceso que aquel no pudo tener la creencia de haber ingresado a un terreno baldío, pues al ocupar el bien raíz encontró vestigios de la propiedad privada ejercida con anterioridad, según así lo aseveró: una casa de habitación, áreas de cultivo y piscinas para explotación piscícola, de ahí que no podía prevalerse de esa usucapión de corto tiempo (M. P.: Hilda González Neira).

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