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IMPORTANTE: ¿Cuándo es válida la firma del acreedor en el título valor?

28 de Mayo de 2018

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Respecto a los requisitos exigidos por la ley mercantil para establecer que determinado documento es un título valor se debe diferenciar entre los generales o comunes no suplidos por la ley y los particulares o especiales para cada caso concreto, recuerda la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Lea: ¿Pueden existir títulos valores firmados electrónicamente?)

 

En efecto, uno de ellos es que el documento presentado cuente con la firma de su creador, rúbrica que hace derivar la eficacia de la obligación cambiaria.

 

Sobre este particular, la suficiencia de dicha rúbrica en un negocio jurídico o en cualquier otro acto público o privado no depende de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo corresponde a un acto personal, del que además se le pueda atribuir la intención de ser expresión del asentimiento frente al contenido del escrito.

 

Por lo anterior, explica la Sala, es inaceptable que por firma se tenga el símbolo y el mero membrete que aparece en el documento que se pretende acreditar.

 

Salvamento de voto

 

El magistrado Luis Armando Tolosa salvó el voto por disentir en todo con la decisión mayoritaria. (Lea: Sociedades de mercadeo multinivel no pueden negociar con monedas virtuales ni títulos valores)

 

Por ejemplo, explicó que el primer aspecto es sobre la firma del creador del título valor. La sentencia, dijo, realizó una “exégesis formal y litúrgica de las normas que disciplinan los títulos valores, especialmente en lo concerniente a la ‘firma del creador’, prevista en el artículo 621 del Código de Comercio”.

 

La firma como elemento central se satisface no solo del hecho de que en el título se plasme la rúbrica autógrafa del creador, sino que también puede inferirse de la propia hermenéutica del artículo 621 ibídem cuando se imprime mediante una contraseña o un símbolo.

 

Así, la ausencia de firma clara y expresa del emisor no desvirtúa por sí sola la condición de un título valor, y agrega el togado que las propias disposiciones autorizan su sustitución.

 

Ello es así pues la norma señala que “la firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente opuesto”.

 

Por lo tanto, explica, también la doctrina ha señalado que “firma en sentido estricto es el nombre de una persona escrito de su puño y letra, empleado como medio de autenticación. Pero en un sentido más amplio, es cualquier signo o símbolo que represente a la persona y que le sirva para darle autenticidad al acto”.

 

En ese orden, el signo externo, la expresión manuscrita o a veces el elemento criptográfico es la exteriorización de la voluntad interna.

 

Así, la exigencia acogida por la Sala “se torna deleznable, protocolaria, ritualista y formalista al punto de socavar los derechos materiales, cuando se razona o asienta la equivocada tesis de que, por no aparecer la forma manuscrita del acreedor como creador del título, no pueda reputarse la existencia de un título valor ni la existencia de una voluntad con el propósito de obligarse”, concluye (M. P. Margarita Cabello Blanco).

 

CSJ Sala Civil, Sentencia STC-202142017 (11001020300020170269500), Nov. 30/17

 

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