IMPORTANTE: Corte Constitucional explica término para dictar sentencia y pérdida de competencia en el CGP
05 de Septiembre de 2018
La Corte Constitucional realizó importantes precisiones sobre el término para dictar sentencia y la pérdida de competencia regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), al estudiar una tutela presentada por una persona que consideraba que las decisiones de instancia desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. (Lea: Conozca las reglas para liquidar la condena en costas según el Código General del Proceso)
En efecto, su pretensión era dejar sin efecto las decisiones en virtud de las cuales le fueron negadas las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual.
Como fundamento de lo anterior, la accionante señaló que el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual en el cual el tribunal profirió sentencia de segunda instancia se encontraba viciado de nulidad. Además, explicó que el juzgado civil de primera instancia carecía de competencia para fallar, toda vez que el término de un año previsto para el efecto había vencido.
Consideraciones
El acceso a una justicia pronta y cumplida se encuentra íntimamente ligado a la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción, recuerda la alta corporación.
Sin embargo, la concepción del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con observancia de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial nacional e interamericana sobre la mora judicial.
Así, se parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.
Lo anterior teniendo en cuenta:
- La complejidad del caso.
- La conducta procesal de las partes.
- La valoración global del procedimiento.
- Los intereses que se debaten en el trámite.
De esta manera, explica la Corte, en el estudio de la mora judicial se debe tener en cuenta la realidad del país, logrando un equilibrio garante de los valores, principios y derechos involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia.
Plazo para dictar el fallo
Por las razones expuestas, el tribunal constitucional acogió la interpretación del artículo 121 según la cual se puede convalidar la actuación extemporánea cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y la lealtad procesal.
De otra parte, es importante precisar que la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso se verifique la ocurrencia de los siguientes supuestos:
- Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia.
- Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.
- Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso 5° del artículo 121 del CGP.
- Que la conducta de las partes no evidencia un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.
- Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable. (Lea: Confesión por apoderado judicial)
Finalmente, en los procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Civil y adecuados con posterioridad al CGP no es viable computar el término de un año con el que el juez cuenta para proferir la sentencia de primera instancia a partir de la fecha en que se efectuó la última notificación de la demanda a la contraparte (M. P. Carlos Bernal Pulido).
Corte Constitucional, Sentencia T-341, Ago. 24/18.
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