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Actualizado hace 16 horas | ISSN: 2805-6396

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IMPORTANTE: Conozca sobre responsabilidad extracontractual, aseguradoras y accidentes de tránsito

27 de Julio de 2018

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Al resolver un caso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia realizó importantes precisiones conceptuales sobre el daño, la responsabilidad aquiliana en casos de accidentes de tránsito y las pólizas de las aseguradoras. (Lea: Transferir la propiedad del vehículo extingue el contrato de seguro)

 

Daño

 

El daño es entendido por la doctrina de la Corte como la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reparación.

 

De otra parte, el perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del perjuicio que el daño ocasionó.

 

Así, para que el daño sea reparable debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético y, para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observará los criterios técnicos actuariales.

 

Responsabilidad extracontractual

 

De conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, los presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual son:

 

i.                     El perjuicio padecido.

 

ii.                   El hecho intencional o culposo atribuible al demandado.

 

iii.                 La existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores.

 

En cuanto a la responsabilidad originada por el ejercicio de actividades peligrosas, existe una presunción que opera en favor de la víctima y la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente.

 

Por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad. Por esta razón, en el ordenamiento existen múltiples actividades que entrañan una creciente responsabilidad objetiva.

 

Culpa

 

La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, no es menester su demostración ni tampoco se presume, pues el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente sobre la determinación de dicha actividad.

 

Así las cosas, el autor de la lesión debe demostrar la fuerza mayor o el caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima en caso de que se rompa el nexo causal.

 

Además, para que opere la compensación de culpas no basta con que la víctima concurra con su actividad en la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se debe demostrar que ella efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño.

 

Seguro de daños

 

El seguro de daños tiene por objeto proteger el patrimonio del asegurado a causa de un perjuicio pecuniario. (Lea: Contrato de ‘leasing’ y responsabilidad ambiental)

 

Su característica más notable es la materialización de un perjuicio económico en cabeza del asegurado, sin el cual no puede pretenderse que el riesgo del acuerdo de voluntades haya tenido lugar y, por ende, se genere responsabilidad contractual del asegurador.

 

Así, según el artículo 1082 del Código de Comercio, existen dos tipos de seguros:

 

i.                     El de daños, cuyo interés asegurable lo tiene el asegurado.

 

ii.                   El de personas, que hace beneficiario al asegurado o a un tercero designado por este o sus herederos.

 

También se distinguen otros modelos aseguraticios:

 

i.                     Reales, que recaen sobre bienes muebles o inmuebles, determinados o determinables, respecto de los cuales se protege el riesgo que frente a ellos pueda afectar su plenitud material, como el caso de hurtos.

 

ii.                   Patrimoniales, referidos a los seguros, los cuales aun cuando pueden o no relacionarse a un bien en concreto, su finalidad es asegurar la integridad del patrimonio económico contra el detrimento eventual que pueda acarrear una disminución del activo en correlación con el aumento del pasivo.

 

En el caso de seguros reales, el límite de la suma garantizada coincide siempre con el costo de los bienes, mientras que en los patrimoniales, el margen es acordado por las partes.

 

Por esta razón es que, desde la perspectiva del asegurado, no de la víctima, los perjuicios que aquél experimenta siempre revestirán un carácter patrimonial en la modalidad de daño emergente, precisamente porque las sumas que deberá desembolsar para resarcir el daño, declaradas en virtud de una condena judicial, redundan negativamente en su pasivo inmediato.

 

En ese orden de ideas, la aseguradora, por imperativo legal, asume la obligación de indemnizar los daños provocados por el asegurado cuando incurre en responsabilidad, protegiendo la integridad patrimonial del asegurado, y cobijando también los extrapatrimoniales o inmateriales (M. P. Luis Armando Tolosa).

 

CSJ Sala Civil, Sentencia SC-21072018 (11001310303220110073601), Jun. 12/18.

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