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Civil


Heredero no siempre puede acudir indistintamente a acción ‘iure proprio’ o ‘iure hereditatis’

El afectado debe precisar a nombre de quién actúa, pues el perjuicio sufrido es diferente al del fallecido, afirmó la Corte Suprema.
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07 de Enero de 2015

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Ante la muerte de una persona, la responsabilidad será contractual, si el fallecimiento se deriva de la infracción de compromisos previamente adquiridos con el agente del daño, y extracontractual, cuando se da al margen de una relación de ese tipo y como consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no afectar a los demás. 

 

Así lo recordó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que del tipo de responsabilidad alegada dependerá que se solicite el resarcimiento de perjuicios por el deceso de la víctima a través de la acción iure proprio o iure hereditatis.

 

Según el fallo, con sustento en la responsabilidad extracontractual, se puede buscar la reparación, actuando en nombre propio o mediante la acción hereditaria. En cambio, si se trata de la responsabilidad contractual, en principio, solo se puede pretender la reparación del daño sufrido directamente por la víctima, salvo que el causahabiente también sea acreedor de la prestación incumplida o cumplida defectuosamente.

 

Por ende, el afectado debe distinguir con precisión la acción que va a ejercer o, de lo contrario, quedará incierto el interés que soporta el perjuicio, teniendo en cuenta que la lesión que sufrieron el causante y el tercero no es la misma, resalta la sentencia.

 

(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-17137 (11001310303320010733001), dic. 15/14, M. P. Jesús Vall de Rutén)

 

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