Explican manera en la que se debe completar el justo precio del bien en caso de lesión enorme
22 de Septiembre de 2023
Un ciudadano acudió ante la jurisdicción ordinaria para que se declarara la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa en la que figura que él vendió a su hermano un predio rural con una extensión aproximada de 135.174,90 mts2. Adicionalmente, solicitó que se le pagara los frutos civiles y naturales derivados.
En primera instancia el juez declaró la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre las partes, ordenó las restituciones mutuas correspondientes y desestimó las restantes pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó el fallo en el sentido de ordenar al demandante restituir al demandado la suma que pagó por concepto del precio de venta indexado con los intereses civiles causados. Adicionalmente, concedió al demandado la posibilidad de mantener el contrato de compraventa completando el justo precio de la venta y con ello dejar sin efecto la rescisión declarada.
Al analizar el caso, la Corte Suprema explicó que el legislador, en el artículo 1948 del Código Civil, contempla la posibilidad de preservar el negocio. Es decir, pese a la demostración de la ocurrencia de lesión enorme (cuando el afectado es el vendedor) ello no lleva inmerso de manera inexorable la rescisión del contrato, dado que frente a la reclamación del demandante el convocado a juicio bien puede aceptar la resolución, lo cual conducirá a que se hagan las correspondientes restituciones que como consecuencia de dicha declaración se imponen, o persistir en la vigencia del convenio confutado para lo cual estará compelido a completar el justo precio.
La inconformidad del recurrente quedó restringida a la determinación económica de la decisión, en cuanto a la suma que debe cancelar el comprador para completar el justo precio para la pervivencia del negocio atacado. La Sala precisó que antes en su jurisprudencia se consideraba inviable el reconocimiento de la corrección monetaria de las sumas a devolver por el vendedor o la que debía cancelar el comprador para completar el justo precio, pero aclaró que esa tesis fue olvidada para aceptar, expresamente, dicha procedencia, ante la indiscutible depreciación que afecta la moneda por el fenómeno inflacionario, que impone tal proceder por razones de equidad, sumado al pago de los intereses.
Lo anterior se generó al comprender el hecho inocultable que la afectación al justo precio en el acuerdo negocial surge desde el momento mismo de la celebración del contrato, pues ha considerado indispensable reconocer el derecho a que ese justo precio se complemente conservando su poder adquisitivo, en atención a la incidencia que tiene el fenómeno inflacionario que afecta las economías emergentes como la colombiana y que lleva inmerso una permanente devaluación, en aplicación a claros principios de equidad y de esa manera restablecer verdaderamente el equilibrio perdido.
Así las cosas, el comprador puede persistir en el negocio para lo cual deberá completar el justo precio con deducción no sobre la diferencia mermada de este, sino sobre el justo precio, que sería entonces la totalidad del valor del bien para la época de celebración del contrato y no de la fracción faltante para complementarlo (M. P.: Hilda González Neira).
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