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Civil


¿Desde cuándo se deben restituir los frutos como consecuencia de la nulidad de la promesa de contrato?

16 de Mayo de 2016

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Ante la invalidez de la promesa de un contrato, la restitución de frutos es una consecuencia que, si bien está reglamentada por la normativa de prestaciones mutuas, indicadas desde el artículo 961 del Código Civil, para determinar desde cuándo el obligado debe restituirlos no se debe aplicar el límite temporal de notificación de demanda al demandado allí plasmado, aseguró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Lo anterior por cuanto haría nugatorio el efecto general y propio de toda declaración de nulidad y, del mismo modo, la de los fenómenos afines, los cuales consisten en retrotraer las cosas a su estado anterior, es decir, a la misma etapa en que estaban antes de existir el contrato nulo.

 

Por ello, la sala también aseguró que se debe entregar o cumplir con lo estipulado en el contrato e inclusive cancelar los frutos que estos hayan generado, aclarando que se debe tener en cuenta la buena o mala fe de las partes, únicamente para determinar el tipo de los frutos, es decir, si son percibidos u obtenibles, y no con el fin de determinar la fecha a partir de la cual se deben, la cual se fija desde la fecha del contrato nulo y en su defecto desde la entrega o cumplimiento de la obligación de ese contrato (M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz).

 

CSJ Sala Civil, Sentencia SC-50602016 (05001310301420010017702), Abr. 22/16

 

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