05 de Septiembre de 2024 /
Actualizado hace 51 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


¿Cuál es la diferencia entre la causación del daño y el hecho generador a efectos de contabilizar la caducidad en la acción de grupo? (9:02 a.m.)

22 de Febrero de 2018

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Nota:
59237
La acción de grupo es procedente cuando se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que se encuentran en situaciones homogéneas, recuerda la Sala Civil de la Corte Suprema. Dichos agravios se pueden producir por la violación de cualquier derecho, ya sea difuso, colectivo o individual, de carácter contractual, legal o constitucional. De otra parte, en cuanto a la caducidad de la acción, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone que deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Así las cosas, la Sala precisa que son dos los supuestos contemplados en la norma para la contabilización del término, los cuales deben ser diferenciados: cuando la norma habla de la fecha en que se causó el daño no está aludiendo al hecho que lo genera, porque ello equivaldría a hablar de la conducta dañosa, que es el segundo supuesto de la norma, sino al momento en el que se consolidó el daño, entendido en sentido jurídico, es decir, daño resultado o daño producido a la víctima (M. P. Álvaro Fernando García).

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