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Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


¿Cómo se debe interpretar el artículo 121 del CGP sobre el término para dictar sentencia? (2:24 p.m.)

18 de Enero de 2018

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Nota:
59088
Al resolver una acción de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó cuál es el entendimiento que se le debe dar al artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), que establece que la duración del proceso en primera instancia no debe superar el año, y en segunda, los seis meses. En ese sentido, pese a que la norma dispone que “vencido el respectivo término (…) sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”, la alta corporación sostiene que en tanto no existe norma expresa que imponga la pérdida de competencia para el segundo funcionario que recibe la actuación en la respectiva instancia no opera la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada por fuera de dicho término, en aplicación del principio de supremacía del derecho sustancial sobre el procedimental (M. P. Luis Alonso Rico Puerta).

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