Así se diferencia la posesión de la mera tenencia
18 de Junio de 2018
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que los requisitos concurrentes para edificar la posesión como fuente para la adquisición del derecho de dominio son el elemento subjetivo, el ánimus, con el elemento externo, el corpus.
La presencia de estos elementos en quien se predica poseedor con ánimo de señor y dueño es, precisamente, el elemento que ideológicamente diferencia esta institución de los diferentes títulos de tenencia que se asientan en el sistema jurídico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y la retención, entre otros.
Según la Sala, el elemento subjetivo en la relación posesoria implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo el dominio ajeno; el siguiente, el corpus, conduce a ocupar la cosa, lo que se traduce en su explotación económica. (Lea: Prescribiente que fue mero tenedor debe probar desde cuándo ejecutó actos de señor y dueño contra el titular)
Estos dos específicos requisitos, en particular el inicial, cuya base sustancial la constituye el artículo 762 del Código Civil, a cuyo tenor “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”, son los que diferencian el instituto en cuestión de la mera tenencia, es decir, “(…) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)”, como el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación.
En efecto, esta calidad se aplica, generalmente, a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno, según las voces del artículo 775 del estatuto referido, pues mientras en esta solo externamente se está en relación con la cosa, en la posesión es necesario añadir a ese vínculo material la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño.
Es decir, la distinción entre la una y la otra gira en el ánimo o conducta reclamada en cada situación.
Comodato
El pronunciamiento también recuerda que, de conformidad con el artículo 2200 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es un contrato en el que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Agrega el precepto que “este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”.
Entre las características esenciales que, según la norma, delimitan la institución y la identifican como una relación jurídica de tenencia se hallan las de corresponder a un negocio real, porque no se perfecciona sino por virtud de la entrega (no tanto la tradición, en sentido técnico) de la cosa sobre la cual versa, carácter que se explica por cuanto la obligación fundamental consiste en la restitución de la cosa por parte del comodatario al comodante.
Es, así mismo, una convención sustancialmente gratuita o de beneficencia, cuyo objeto es la utilidad de una de las partes, el prestatario o comodatario. Además, se trata de un acto jurídico de naturaleza unilateral, en principio, porque solo genera una obligación que grava a uno de los contratantes, esto es, la obligación de restituir la cosa, radicada en cabeza del comodatario.
Y finalmente, es un contrato principal, nominado y típico, pues tiene enunciación y regulación legal. (Lea: Prestaciones contractuales no son lo único a considerar para decidir sobre restituciones mutuas)
Del mismo modo, la regla del artículo 2201 puntualiza la conservación del derecho de dominio en cabeza del commodator (prestante), puesto que únicamente se despoja de su ejercicio en lo relacionado con los fines del commodatum, cuando señala: “El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario”.
Por esencia, entonces, no transmite el derecho de dominio, por tal razón una de las obligaciones principales del comodatario es restituir la cosa a la expiración por causa legal, convencional o en caso de necesidad del comandante, sin soslayar que la restitución es una auténtica obligación de resultados.
De tal manera que mientras persista esa relación de benevolencia será siempre el comodatario un mero tenedor, obligado a restituir la cosa en las circunstancias anotadas.
Si el contrato es gratuito en su esencialidad no puede mutarse en el interregno de su existencia y vigencia en perjuicio del comodante la relación de tenencia en posesión material a favor del comodatario, desbordando el régimen propio del comodato y de la equidad (M. P. Luis Armando Tolosa).
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-17162018 (76001310301220080040401), May. 23/2018
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