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Civil


Así opera la sucesión procesal

Este figura jurídica no constituye una intervención de terceros, sino un medio que permite la alteración de las personas que integran alguna de las partes o de quienes actúan como intervinientes.
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13 de Abril de 2016

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Al resolver una impugnación de una sentencia de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desarrolló la figura jurídica de la sucesión procesal, consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso. 

 

La corporación afirmó, de acuerdo con la normativa citada, que la sucesión procesal procede cuando fallece un litigante, es declarado en interdicción o está ausente y el proceso que se está tramitando debe continuar, bien sea, con la cónyuge, los herederos, el curador o el albacea con tenencia de bienes; caso en el cual la sentencia que sea emitida producirá efectos respecto de ellos, aunque no acudan.  (Lea: Riesgos jurídicos y patrimoniales de la muerte)

 

Así mismo, la sala hizo referencia a la Sentencia T 553 de 2012 emitida por la Corte Constitucional, en la cual se aseveró que este fenómeno procesal no establece una intervención de terceros, sino que constituye un medio por el cual se permite la alteración de las personas que integran las partes procesales o de quienes actúan como intervinientes.   

 

Además, aseveró que el mismo funcionario que estaba conociendo del proceso es quien debe continuar como si no se hubiese presentado la sucesión procesal, es decir, no se modifica la relación jurídico material; en relación con el sucesor, indicó que este queda con los mismos derechos, obligaciones y cargas procesales que poseía su antecesor, luego de demostrar a través de una prueba idónea la calidad con que acude al proceso.

 

Hechos concretos

 

En un proceso de sucesión y al momento de secuestrar un bien perteneciente a la masa herencial, una señora presentó oposición a la diligencia, invocando la posesión del inmueble.

 

En la diligencia se nombró como secuestre a la opositora, la cual posteriormente falleció, razón por la cual su heredera (hija), demostrando su calidad, solicitó se le reconociera como tal; el juzgado encargado de secuestrar el inmueble negó la petición y designó a un auxiliar de la justicia.

 

Posteriormente, la heredera requirió a otro despacho judicial el reconocimiento como sucesora de su progenitora, el cual fue nuevamente negado, bajo el argumento que las relaciones posesorias quedan por fuera del proceso sucesoral y se determinan extraprocesalmente.

 

Ante la negativa de las pretensiones de una acción de tutela impetrada por la sucesora y proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta resolvió impugnar la determinación, la cual fue resuelta favorablemente por la Sala Civil de la Corte Suprema, por cuanto estableció que el funcionario que conoce del proceso debe analizar los documentos aportados por ella, para verificar su calidad frente a la figura de sucesión procesal (M. P.: Fernando Giraldo Gutiérrez).

 

(Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia STC 15612016 (11001221000020150077501), Feb. 11/16)  

 

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