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Daño causado en ejecución de contrato de prenda no es equiparable al de lesión de derecho de la propiedad

21 de Agosto de 2015

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El Consejo de Estado explicó que si se celebra un contrato de prenda para garantizar el cumplimiento del contrato mutuo no puede alegarse daño por lesión del derecho de la propiedad.

 

En ese caso, es el propietario del bien quien puede exigir ese tipo de perjuicio al acreedor, en caso de que se pruebe desatención al deber de guarda y conservación de la prenda.

 

Según la Sala, el daño por lesión del derecho de propiedad es predicable, por ejemplo, del contrato de compraventa, mientras que el de prenda se establece con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y no implica el goce de dicho derecho de propiedad.

 

Esta última modalidad (la de prenda) puede establecerse como un mecanismo para cumplir responsabilidades de parte en un contrato mutuo, dice el fallo.

 

Este escenario se explica porque el artículo 2221 del Código Civil se refiere al contrato mutuo como un acuerdo en el que uno de los firmantes entrega al otro cosas fungibles, para recibir otras del mismo género y calidad, y el de empeño o prenda es definido por el artículo 2409 como lo que se entrega a un acreedor para la seguridad de su crédito.

 

(Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 66001233100020000051901 (31304), Jul. 29/2015, C. P. Jaime Orlando Santofimio).

 

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