Aceptación de cargos suspende términos para libertad de todos los procesados
En decisión reciente de la Corte Suprema de Justicia, se establece el escenario, en materia de libertad por vencimiento de términos, cuando ciertos procesados (no todos) aceptan los cargos.
25 de Marzo de 2025
En días recientes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió una decisión(1), en el marco de una acción de tutela, en la que abordó un tema de vital importancia: qué sucede con los términos para la libertad en eventos donde hay un número plural de procesados y algunos (no la totalidad) aceptan unilateralmente los cargos.
En el caso que conoció la Corte, un procesado, que no aceptó cargos, alegó que la suspensión de términos derivada del allanamiento a cargos (de otros procesados) no se predica de manera común a todos los acusados, pues esta figura no se equipara a un preacuerdo.
En un primer momento, el correspondiente juez de control de garantías decidió que la aceptación de cargos manifestada por algunos procesados no suspendía los términos de manera común a los interesados, por lo que ordenó la libertad inmediata del procesado que funge como accionante en la sentencia aquí señalada. Sin embargo, esa decisión fue objeto de impugnación y el juez de segunda instancia (juez de conocimiento) señaló que la decisión de primera instancia erró al no aplicar el parágrafo segundo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/2004), el cual consigna que la aceptación a cargos suspende los términos procesales y, en consecuencia, no permite contabilizar el tiempo transcurrido entre el allanamiento de los otros procesados y la emisión de la respectiva sentencia condenatoria. Ante eso, procedió a revocar la decisión de primera instancia.
Es aquí entonces donde se impetra la acción de tutela, en la que el procesado-accionante alega que la decisión del juez de conocimiento realizó una indebida aplicación de la norma atrás citada, en el sentido que “la suspensión de los términos procesales solo se predica frente a la celebración de acuerdos bilaterales o de justicia negociada y no en relación a la verificación de la aceptación unilateral de cargos”, por lo que pide que se tenga en cuenta el término trascurrido entre la aceptación de cargos de los otros procesados y la fecha en que se promovió por última vez la solicitud de libertad.
La Corte Suprema de Justicia (obrando como juez de tutela), señala que la acción presentada cumple con los presupuestos generales para la tutela en contra de providencias judiciales, por lo que procede a emitir una decisión de fondo.
Al hacerlo, la Sala de Casación Penal (teniendo en cuenta el contenidos de los parágrafos 1º y 2º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004) procede a señalar que la decisión atacada “acertó al señalar que la verificación de la legalidad de la aceptación a cargos suspende la contabilización de los términos procesales” (verificación que solo se dio hasta la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria) y que, por ende, no resulta procedente contabilizar, a efectos de conceder la libertad por vencimiento de términos al procesado que no aceptó cargos, el tiempo transcurrido entre la aceptación de cargos de los otros procesados y la emisión del respectivo fallo condenatorio.
Aunado a lo anterior, este fallo de tutela pone de presente, con base en la jurisprudencia de la corporación, que cuando hay un número plural de procesados, estos dan lugar a una unidad o identidad de status, y, en consecuencia “la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos”.
De esta manera, procede, en la parte resolutiva, a negar el amparo solicitado.
Para profundizar sobre la libertad por vencimiento de términos, puede consultar el Régimen Penal Colombiano de Legis Editores (https://www.legis.com.co/regimen-penal-colombiano-de-xperta/p?srsltid=AfmBOooxET_dDOkDoAgpqSN2X0TOkeEetvkpGV_80kX9RShkCqIoy3vj).
- CSJ, Cas. Penal, Sent. feb. 4/2025, Rad. 142.798, M.P. José Joaquín Urbano Martínez.
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