Requisitos de la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad penal
19 de Julio de 2021
Duvan de Jesús Castañeda García
Abogado litigante en las causas penales
Miembro fundador de la Corporación Legítima Defensa
En el ordenamiento jurídico penal colombiano, la legítima defensa está consagrada en el artículo 32, numeral 6º, del Código Penal (L. 599/00), que dispone: “No habrá lugar a responsabilidad penal cuando (…) se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas”.
Como se desprende de la lectura, la legítima defensa no es nada más que el ejercicio de la violencia para proteger un bien jurídico propio o ajeno atacado de forma injusta, y cuyos elementos estructurantes son: (i) necesidad de la defensa, (ii) defensa de un derecho propio o ajeno, (iii) agresión actual o inminente y (iv) proporcionalidad entre la agresión y la defensa.
(i) Necesidad de la defensa
Tratándose del primer requisito, la necesidad de la defensa debe considerarse necesaria cuando la naturaleza de la agresión así lo exija, es decir, cuando no exista otro medio idóneo para evitar la agresión. Y es que la defensa no pretende evitar delitos, sino salvar bienes, ella puede realizarse en tanto el peligro sea evidente, aun antes de que el daño o el ataque se haga efectivo y después de ocurrido.
En ese orden de ideas, la defensa tiene razón de ser cuando comienza el peligro y puede ejercerse, en tanto permanezca el riesgo o se continúe el daño o la agresión. La necesidad y coetaneidad de la defensa son, entonces, condiciones derivadas de la existencia del peligro. Cuando se dice que la defensa debe ser coetánea a la agresión, lo que se denota es, simplemente, que el acto de defensa debe realizarse en tanto exista peligro de daño o de mayor daño al bien jurídico. Una vez cesado definitivamente el peligro, ya no es viable la defensa.
(ii) Defensa de un derecho propio o ajeno
El segundo de los requisitos, vale decir, la defensa de un derecho propio o ajeno, es el requisito medular de la justificante, pues es este el que fundamenta la naturaleza de la legítima defensa y no hay vacíos normativos sobre el mismo. Sin embargo, la defensa de un derecho ajeno se puede ejercer conforme al deber de solidaridad social contenido en el artículo 95, numeral 2°, de la Constitución Política.
(iii) Agresión actual o inminente
El tercero de los requisitos es la agresión actual o inminente, la cual exige analizar la justificante más allá de la norma legal, habida cuenta de que este requisito se refiere exclusivamente a lo fáctico. Y es que su importancia es vital, para determinar si en un determinado caso se está en presencia de una legítima defensa objetiva (en la cual el agredido enfrenta un peligro real e inminente) o en una legítima defensa subjetiva (en la cual el agredido cree estar en una situación de peligro actual o inminente).
Al analizarse este requisito desde un aspecto objetivo y uno subjetivo, se tiene que, objetivamente, la agresión debe consistir en la exteriorización del propósito de lesionar un bien jurídico, mediante actos idóneos, sea que se utilice o no la violencia, armas u otros mecanismos físicos finalísticamente orientados a provocar daño.
Para que exista agresión, entonces, basta que el sujeto se encuentre en posición inminente de ejecutar el ataque. No es menester que existan actos materiales de agresión –disparos contra el atacado–, es suficiente que el agresor, mediante actos que resulten o resultarían idóneos, se haya puesto en situación inmediata de consumar el daño. La agresión, antes que ataque, es un comportamiento que crea peligro actual e injusto contra un bien. En esa creación del riesgo o peligro radica la existencia de la agresión.
Pero agresión no significa que exista daño al bien, como tampoco es condición que exista una tentativa de conducta punible, y menos que se haya ejecutado un delito, pues la agresión existe, aunque todavía no se haya producido un efecto. Con la simple amenaza de ataque inminente, basta para que se configure la agresión y, por consiguiente, el peligro actual.
La agresión existe jurídicamente, cuando existe peligro de lesión al bien jurídico. El peligro se define como la posibilidad de sufrir daño, lesión o más daño a consecuencia del comportamiento del agresor. Ese peligro es el resultado de la conducta deliberada que despliega el agresor y, generalmente, es la secuela del ataque mismo, pero no siempre es así, pues muchos comportamientos generan peligro antes de que se desate la agresión, por ejemplo, el que se dirige a tomar el arma que tiene a la mano ya genera peligro. Así, la agresión surge desde el momento en que existe peligro real de daño.
Para ello, no es indispensable el daño actual al interés defendido, razón por la que el artículo 32, numeral 6º, del Código Penal no exige que la agresión sea violenta. Basta el riesgo provocado, siempre y cuando ese peligro amenace en concretarse en un delito, si no se repele. Por esta razón, la citada norma utiliza el término lingüístico “agresión” para denotar que el ataque no tiene que ser violento, basta con que una acción ponga en peligro el bien jurídico.
No son los golpes, las heridas ni la consumación del ataque la razón que origina el derecho a la defensa, sino el peligro que nace de la agresión. De allí que es suficiente que la agresión esté por darse –inminente– o que tenga un principio de ejecución con la exteriorización de un acto positivo revelador e inequívoco de que se inicia. Por eso, la ley autoriza al agredido a efectuar la defensa antes de que hayan comenzado a producirse los efectos físicos del ataque.
De otro lado, la agresión vista desde un aspecto subjetivo plantea el interrogante de si requiere ser voluntaria o ser un acto doloso, admitiéndose agresión por imprudencia o culpa. La doctrina mayoritaria entiende que constituye agresión toda lesión o puesta en peligro de un bien jurídico y, aunque el uso normal del lenguaje toma por agresión un comportamiento doloso, no requiere ser ni dolosa ni intencional, sino que basta una conducta imprudente o, incluso, inculpable.
(iv) Proporcionalidad entre la agresión y la defensa
El cuarto y último requisito es la proporcionalidad entre la agresión y la defensa, requisito de suma importancia, comoquiera que es este el que demarca los límites dentro de los cuales la reacción se justifica. La proporcionalidad es una correlación entre dos extremos que debe ser, ante todo, una racional correlación y, en tal virtud, no se puede exigir a quien se defiende que utilice medios iguales a los usados por el agresor, siendo factible que el agredido, al no tener a mano otros recursos, utilice medios de mayor poder lesivo.
Lo anterior no pretende denotar que el atacado pueda ocasionar cualquier daño al agresor, toda vez que la relación de proporcionalidad significa que dentro del margen de lo posible para la efectiva protección del bien jurídico atacado, en el supuesto de que el defensor tenga varios medios defensivos a su alcense, debe utilizar el menos drástico o letal, siempre que ello no enerve la defensa.
Agresión y defensa son, entonces, los extremos en contradicción que se enfrentan en el desarrollo de la legítima defensa. El requisito de proporcionalidad solo establece un límite máximo al que puede llegar la acción defensiva, tanto para la lesión de bienes del agresor como a la clase de bien que se puede lesionar con la repulsa. La proporcionalidad denota cotejar fuerzas y posibilidades del agresor, por un lado, y las del agredido, por el otro. Es una adecuación entre la intensidad de la agresión y la intensidad de la defensa, debiendo medirse la proporcionalidad no solo con la comparación de medios de defensa frente a los de ataque, sino con todos los elementos fácticos que concurren en el evento, es decir, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, calidad de bienes, personalidad y capacidades físicas y mentales de los sujetos enfrentados, siempre teniendo en cuenta que no se trata de una adecuación comparativa o competitiva, sino de una adecuación para la defensa.
Con todo, la proporcionalidad en la defensa no es –ni puede ser– una exigencia absoluta, sino relativa, siendo del caso resolver las dudas en favor de la persona que repele el ataque y no en favor del agresor, pues la ley no puede exigirle al agredido tranquilidad de ánimo para que sopese en toda su dimensión los medios defensivos frente a la magnitud del ataque.
Como conclusión, a pesar de su intemporalidad, la legítima defensa, siendo una institución madura y evolucionada, aún no termina de adecuarse a las nuevas situaciones y formas de expresión de la dinámica social y, aunque su formulación legal es casi universal, se evidencian algunas dificultades en la estructuración de sus elementos, en especial en los requisitos de la actualidad o inminencia de la agresión injusta y de la proporcionalidad de la agresión y la acción defensiva.
Estas dificultades no solo se presentan a nivel sustancial, sino que también tienen grandes dificultades a nivel probatorio y procesal, hasta el punto de crearse una especie de disolución conceptual que dificulta su reconocimiento como causal de ausencia de responsabilidad penal.
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