23 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


¿Para qué sirve la dogmática penal?

17 de Abril de 2024

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¿Para qué sirve la dogmática penal? (Shutterstock)

Ariel Quiroga Vides

Abogado asesor en derecho penal

Estoy convencido de que muchos estudiantes de Derecho, abogados en general e, incluso, penalistas se hacen la pregunta que titula este artículo, pues, en algún momento del entendimiento de la institución “dogmática penal”, el analista puede considerar que ese entresijo de fórmulas interpretativas solo son una forma de deshumanizar la práctica judicial, por su carácter aparentemente frío y avalorado. Sin embargo, esa es una conclusión alejada totalmente de la realidad, pues, incluso, su actual concreción conceptual depende exclusivamente de movimientos ilustrados y humanizadores de la justicia.

Recordemos el concepto de conducta punible que nos trae el artículo 9º del Código Penal (L. 599/00), que cito literalmente: “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad”.

Lo anterior significa que no cualquier conducta es considerada delito, sino que se deben acreditar unos requisitos especiales con los que se pretenden eliminar las injusticias de la práctica judicial.

¿Jueces sin dogmática?

Imaginemos un sistema jurídico penal sin el elemento de la tipicidad como lo conocemos hoy en día, y empecemos por su componente más básico, pero esencial: el tipo, es decir, aquella descripción clara que debe estar en la parte especial del Código Penal y que describe conductas dañosas a bienes jurídicamente tutelados (taxatividad), protegidos por el Estado y cuya trasgresión merece una sanción. Pensemos por un momento que este elemento sine qua non desaparece y que, en su lugar, es el juez y no el Congreso de la República el que define qué es y qué no es delito: estaríamos en un sistema judicial desquiciado sin seguridad jurídica y a merced de los caprichos sin límites del juez.

Ahora bien, vayamos más allá y desaparezcamos el elemento de la antijuridicidad (formal y material) y partamos de que ya nuestro juez Calígula decidió que su conducta es típica, y no le interesa si usted actuó por la necesidad de defender su derecho a la vida o el de un familiar, ni si actuó bajo el estricto cumplimiento de un deber legal o bajo órdenes de autoridad competente, ni en ninguna de las circunstancias que narra el artículo 32 del Código Penal, y menos le interesa analizar si efectivamente usted afectó gravemente el bien jurídicamente tutelado del sujeto pasivo de la conducta (antijuridicidad material). No, a nuestro juez solo le interesa hasta este estadio de cosas, que, según su criterio, la conducta es un delito, y pasa por alto analizar la antijuridicidad.

Para este momento, resulta que usted es lo que el juez Calígula ya denominaría un delincuente, y el juzgador no valora que usted tiene una grave enfermedad mental que no le permite en lo absoluto poseer conciencia de ilicitud, es decir, no puede comprender que tal o cual conducta afecta gravemente los derechos de otro ser humano, y menos lo sabe, porque, recuerde, esa conducta no está escrita como prohibida en ningún código. La ilicitud de esta la acaba de crear nuestro juez, quien, según sus fundamentos religiosos, morales, económicos y políticos, consideró que lo realizado por el acusado debe ser apreciado como delito, y no le parece esencial examinar si este comprende, a ciencia cierta, lo que hizo, de tal suerte que el juzgador le aplica un severo juicio de reproche, y ha llegado a esa conclusión ignorando todos los filtros de la culpabilidad.

¿Jueces con dogmática?

Si el fatídico caso anterior hubiese tenido como método de aplicación de la justicia la dogmática penal como hoy la conocemos, iniciaríamos por algo básico: ¿el Congreso de la Republica determinó que tal conducta es delito? Si la respuesta es positiva, comenzaríamos un juicio de tipicidad, que posee tantos filtros como sean necesarios para evitar juzgar a alguien por una conducta que resulta no ser típica, es decir, no ser delito.

Ahora, de ser típica, transcurriríamos al estadio de la antijuridicidad y revisaríamos con detalle si el sujeto pasivo estaba o no legalmente justificado para actuar como actuó, para posteriormente preguntarnos cuál fue la gravedad real de la lesión al interés jurídicamente tutelado, pues no cualquier trasgresión resulta antijurídica.

No obstante, suponiendo que superamos esta etapa, pasamos al juicio de culpabilidad, y debemos examinar la capacidad sicológica de comprensión de ilicitud y la exigencia de actuar de forma no dañosa, y habiendo terminado este camino de embudos, determinamos, o no, que la persona merece un juicio de reproche y la consecuente pena.

La dogmática penal y la arbitrariedad judicial

Es necesario recordar que la dogmática penal contemporánea tiene sus orígenes en los trabajos de Ernst von Beling (1990), quien acuñó el concepto de tipo, como respuesta al desorden judicial que existía en aquella época en el imperio alemán, unidad político territorial de no más tres décadas de haber sido creada, en la que los jueces abiertamente adoctrinados por el conservadurismo prusiano aplicaban el derecho penal sin mayores filtros garantistas, y usando como faro de iluminación su afición política. Lo anterior era una enfermedad endémica, partiendo de que, para ser juez, se dependía, en gran parte, del dinero y de las relaciones de partido, pues un alemán ordinario no podía soñar con alcanzar tal majestad.

Ahora bien, ¿por qué Alemania es la cuna de la dogmática y no otro país? Por la simple razón de que, en 1900, esta nación ya unificada gozaba de ser la potencia indiscutible de Europa Continental, toda vez que habían pasado 30 años, desde que una alianza entre reinos germanos liderada por Prusia aplastó al imperio francés en tan solo un año, y se posicionó como el centro económico e intelectual europeo, y es lógico que la intelectualidad tiene mayores frutos en condiciones de prosperidad.

Sin embargo, al lado de ese florecimiento de las ideas, pululaba un fuerte nacionalismo conservador impulsado por los postulados del legendario prusiano Otto von Bismarck (El canciller de hierro), quien obsesionado con la lucha contra comunistas y socialistas alemanes impulsó en el aparato judicial la arbitrariedad de los jueces, todo en procura de forjar una fuerte cohesión política que impidiera la fragilidad frente a los enemigos externos.

Treinta años después de la unificación, la arbitrariedad judicial politizada y clasista hizo necesaria una reacción de abogados humanistas, de ahí es que la dogmática contemporánea inicia su camino. Es importante entender que la historia de la dogmática penal está ligada per se a la historia de Alemania.

Guerras mundiales

En el intermedio, cuando el camino de la dogmática impregnada de humanidad iba en progreso, pero no pegaba muy bien, Alemania pierde la Primera Guerra Mundial, en 1918. Es humillada en el Tratado de Versalles, el káiser Guillermo abdica, y su pueblo queda devastado por la pobreza, aumentada, además, por las exageradas exigencias de Francia, que, a modo de revancha, se vengó por la derrota en la anterior guerra franco-prusiana. Con todo esto, empieza un nacionalismo con visos de un resentimiento visceral en contra de izquierdistas a los cuales se le empaca en un saco de racismo antisemita financiero (absurdo) y se les señala como los culpables de la caída del imperio alemán.

Sin embargo, desde 1918 hasta 1929, hubo un desarrollo uniforme de las instituciones de la dogmática. En 1929, la Gran Depresión acaba con el auge que la Alemania de la posguerra había logrado apalancar, y vuelven los malos tiempos y, con ellos, la debacle judicial. 

La implantación del sistema jurídico nazi hizo volar por los aires lo logrado en cuanto a los avances en la dogmática penal como instrumento de garantismo judicial, y concibió como posible que conductas abiertamente delictivas estuviesen justificadas, como, por ejemplo, asesinar judíos o alemanes moderados.

Caído el Tercer Reich, las aguas retoman su curso e introducen en los elementos de la dogmática el discurso de los derechos humanos, la victimología y, recientemente, los enfoques de género, sacando de Alemania la exclusiva aportación a este buen método (la dogmática) que hoy sigue imperante en gran parte del mundo occidental.

Como corolario, si vemos al derecho penal como ciencia, hay que valorar a la dogmática como el método y a la justicia como el objeto, y hasta el momento, reconociendo sus vacíos, es lo mejor con lo que cuenta la humanidad para juzgar a quienes se señalen como detractores del derecho penal.

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