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Opinión / Análisis

Análisis


El caso de Yuliana Samboní y la determinación cuantitativa de la pena de prisión

29 de Marzo de 2017

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Francisco Farfán Molina

Exprocurador delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Profesor de la Universidad Externado de Colombia

 

Una vez proferido el fallo condenatorio en el proceso penal, el funcionario judicial determinará el quantum punitivo por imponer, con apoyo y límite en las pautas que, para tal efecto, estipulan los artículos 60 y 61 del Código Penal (L. 599/00).

 

Básicamente, el método para definir la dosimetría de la pena de prisión incluye cuatros fases, niveles o razonamientos judiciales:

 

En primer término, el juez debe establecer el marco legal aplicable, el cual deriva de la regulación establecida en la parte especial del código para los delitos objeto de condena, analizados en armonía con las disposiciones de la parte general que modifican los límites abstractos máximos y mínimos en que se ha de mover el juzgador.

 

Dicho de otra manera, cada delito tiene establecida en la parte especial una pena mínima y otra máxima, pero tal marco abstracto de punibilidad puede ser modificado para aumentar o reducir los topes establecidos en el tipo penal, cuando se encuentran probatoriamente acreditadas determinadas condiciones (circunstancias modificadoras de punibilidad concurrentes que permiten conformar el marco punitivo). Por ejemplo,  los concursos ideal y material son circunstancias genéricas que agravan la punibilidad y modifican el extremo máximo de la punibilidad, así como existen otras causales que disminuyen el marco punitivo considerado de manera abstracta, tales como la tentativa (C. P., art. 27), la complicidad (C. P., art. 30), el exceso en las causales de ausencia de responsabilidad (C. P., art. 32, num. 7º, inc. 2º), el estado de ira e intenso dolor (C. P., art. 57) y las situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (C. P., art. 56), entre otras.

 

Bajo tal perspectiva, esta primera fase procura establecer o determinar, con base en los parámetros fijados en el artículo 60 del Código Penal, cuál es el delito y los límites punitivos mínimos y máximos, que serán asumidos como base para proceder a la individualización concreta de la pena en un segundo nivel.

 

El caso de Yuliana Samboní

 

Si se trata, como en el caso de Rafael Uribe Noguera, de una sentencia condenatoria por los delitos de feminicidio agravado (L. 1761/15, por la cual se crea el tipo penal de feminicidio y se dictan otras disposiciones. Ley Rosa Emilia Cely, art. 3º, numerales b, d y f), la pena establecida para tal conducta punible está fijada entre 500 y 600 meses de prisión (41,6 años a 50 años); el secuestro simple, por su parte, tiene señalada una pena entre 16 y 30 años (C. P., art. 168), y el acceso carnal violento en menor de 14 años (art. 205, conc. art. 211, numeral 4º ibídem), tiene establecida una pena entre 16 y 30 años de prisión.

 

En tal sentido, frente a los tres delitos antes citados, podría asumirse razonablemente que el delito base para determinar los mínimos y máximos aplicables es el feminicidio agravado, en razón a la gravedad de la conducta y cantidad de pena señalada en el respectivo tipo penal. Es de anotar que dicho delito no podría aumentarse hasta otro tanto en esta primera fase de análisis, habida cuenta de que si bien el concurso material constituye una circunstancia que aumenta el marco abstracto de punibilidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su jurisprudencia que el incremento por concursos en esta etapa debe respetar el límite de los 50 años establecidos en el artículo 31 del Código Penal, y el aumento de la pena hasta el límite de los 60 años solo podría llevarse a cabo con posterioridad, como incremento subsiguiente a la fijación específica de la pena en el cuarto de movilidad que corresponda.

 

Tampoco sería posible disminuir el mínimo fijado en el tipo penal, en razón a que no está acreditada ninguna circunstancia que conduzca a una reducción del extremo mínimo. En tal orden de ideas, el marco penal aplicable para el caso bajo estudio podría estar razonablemente entre 500 y 600 meses de prisión (41,6 a 50 años).

 

Al respecto, señaló la Sala Penal de la Corte: “Sobre los topes punitivos en casos de concurso, la Sala ratifica que en la individualización de cada una de las sanciones deberá tenerse en cuenta el extremo de cincuenta (50) años previsto en el numeral 1º del artículo 37 del Código Penal, pues el tope de sesenta (60) años del inciso 2º del artículo 31 del estatuto se aplica única y exclusivamente al incremento de la pena más grave hasta en otro tanto, sin que supere la suma aritmética de las sanciones concurrentes debidamente dosificadas”. (CSJ, S. Penal. Sent. 41350, abr. 30/14. M. P. Eugenio Fernández Carlier).

 

Segundo nivel

 

Una vez precisado este punto con fundamento en los parámetros establecidos en el artículo 60 del Código Penal, se procede luego, en un segundo nivel de análisis, a dividir este ámbito punitivo (500 meses a 600 meses de prisión) en los cuartos de movilidad. El ámbito de punibilidad se obtiene restando el mínimo del máximo, lo cual arroja 100 meses, y al dividir este monto entre cuatro, se genera la extensión de cada cuarto de movilidad en 25 meses, así: cuarto mínimo: de 500 a 525 meses; primer cuarto medio, de 525 a 550 meses; segundo cuarto medio, 550 meses 1 día a 575 meses, y cuarto máximo de 575 meses 1 día hasta 600 meses.

 

Paso seguido, en los eventos en que no se haya probado en la sentencia circunstancias atenuantes ni agravantes, o si solo concurren circunstancias atenuantes, el juzgador podrá moverse en el cuarto mínimo. Si se han imputado en el pliego de cargos circunstancias de mayor punibilidad (C. P., art. 58) y de menor punibilidad, tales como la carencia de antecedentes penales (C. P., art. 56), el sentenciador podrá moverse, para imponer la pena concreta, en los cuartos medios, y podrá hacerlo en el cuarto máximo, cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva (C. P., art. 61, num. 2º).

 

Tras definir, con base en las circunstancias antes mencionadas, en qué cuarto de movilidad se va a fijar la sanción penal, el sentenciador debe evaluar los aspectos relacionados en el artículo 61, inciso 3, del Código Penal: gravedad de la conducta (desvalor de la acción), daño real o potencial creado (desvalor del resultado), naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, intensidad del dolo y necesidad de la pena), con miras a determinar, de manera concreta, la cantidad de pena a imponer.

 

Fijada la pena con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y en un tercer nivel de evaluación, se procede a incrementar la misma en caso de concurso material, teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 31 del Código Penal para tal efecto.

 

Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte que “el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan”.

 

“Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61, numeral 3º de la Ley 599 del 2000, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo: Artículo 3º. Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad” (CSJ, S. Penal. Sent. 41350, abr. 30/14. M. P. Eugenio Fernández Carlier).

 

Así las cosas, si la pena finalmente fijada es de 575 meses, por ejemplo, como límite máximo del segundo cuarto medio, señalada para el delito de feminicidio agravado (individualización judicial propiamente dicha), el incremento de esta  pena, en virtud del concurso con los delitos de secuestro y acceso carnal violento de la menor, no podría exceder los 720 meses de prisión, comoquiera que el tope máximo según la normativa penal colombiana no puede ser superior a 60 años de prisión (C. P., art 31, inciso 2º).   Se debe motivar, en todo caso, cuál sería el incremento respecto al delito base por cada delito en concurso material (secuestro y acceso carnal violento agravado).

 

Justicia premial

 

Finalmente, y como cuarto tema de razonamiento en punto de la dosimetría punitiva, es necesario hacer referencia a las rebajas sobre la pena individualizada, como consecuencia de los instrumentos de derecho penal premial. Es decir, que en este último escalón se conceden las rebajas reguladas en la ley procesal para allanamiento o aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, o producto de preacuerdos o negociaciones con el ente investigador (L. 906/04, arts. 351, 352, 356, numeral 5º, y 367, inciso 3º).

 

Sin embargo, es preciso enfatizar en este aspecto que la diminuente punitiva solo se aplica a manera de sanción final, cuando ya se ha adelantado todo el proceso de determinación punitiva, y que tales rebajas de pena se encuentran expresamente prohibidas cuando se trate de delitos contra menores, tales como el homicidio o lesiones personales dolosas; los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro de menores, de conformidad con lo señalado en el artículo 199, numeral 7º de la Ley de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098/06). En tal sentido, la aceptación de cargos por parte del acusado no conduce en el caso bajo estudio a que resulte procesalmente viable que en la sentencia le sea concedida rebaja alguna, como consecuencia de su renuncia al juicio oral y a la presunción de inocencia, por cuanto la citada disposición legal proscribe, de manera expresa, para tales delitos cualquier rebaja de pena, beneficios procesales o mecanismos sustitutivos. 

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