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Opinión / Análisis

Análisis


Análisis paso a paso del nuevo proceso penal especial abreviado y el acusador privado

26 de Enero de 2017

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Ricardo Calvete Merchán

Abogado de la Universidad Santo Tomás.

Magíster en Derecho Penal de las universidades de Barcelona y Pompeu Fabra

 

El proceso previsto en la Ley 906 del 2004, que a partir de la Ley 1826 del 2017 podría denominarse proceso penal ordinario, era el único modelo procesal existente para tramitar todas las imputaciones que se realicen por la comisión de cualquiera de los cientos de delitos contemplados en el Código Penal. Sin importar la cantidad de delitos, la gravedad o su naturaleza, y salvo los fueros constitucional y legalmente reconocidos, tampoco importan sus autores o participes. Un único modelo procesal para enfrentar prácticamente toda la criminalidad del país. No debe sorprender a nadie que exista semejante nivel de congestión judicial y de ciudadanos reclamando que su denuncia no termine en la impunidad.

 

Una de las iniciativas verdaderamente necesarias para lograr un adecuado funcionamiento del sistema procesal se convirtió en ley de la República el pasado 12 de enero. Consiste en la creación de un proceso penal abreviado para la acusación y el juzgamiento de algunas conductas punibles de menor gravedad. Y de forma conjunta se incluye la figura del acusador privado, que releva a la Fiscalía General de la Nación de su función constitucional de investigar y acusar a los autores y partícipes de una conducta punible, para entregársela a la víctima del delito, quien mediante apoderado judicial asumirá las facultades y obligaciones del acusador público.

 

Resulta innegable que en ese listado de conductas punibles se incluyeron algunas que debido a su masiva ocurrencia impactan las cifras de congestión del sistema judicial, como la inasistencia alimentaria, la mayoría de las lesiones personales sin importar su incapacidad médico legal y de los delitos contra el patrimonio económico sin detenerse en su cuantía y la falsedad en documento privado. Además de otras conductas punibles seleccionadas, se incluyeron, por supuesto, todos los delitos querellables.

 

El proceso penal abreviado tendría cuando menos dos ventajas importantes. La primera es que comportaría un trámite simplificado respecto del proceso penal ordinario. Y la segunda es que le permitiría a la víctima del delito ejercer a través de su abogado la acción penal correspondiente. En ambos casos, la ventaja está expresada primordialmente en términos de eficacia y celeridad. Como el único factor que determina la utilización del camino especial abreviado es la calificación jurídica de los hechos denunciados o querellados, es supremamente fácil advertir que se presentarán constantes problemas y discusiones respecto de la correcta adecuación típica de la conducta del procesado, pues si no se trata de uno de los delitos incluidos en la nueva ley, sencillamente no hay proceso penal abreviado y tampoco existe la posibilidad de conversión de la acción penal pública a privada en cabeza de la víctima. La ley consagra que en caso de concurso de conductas punibles, unas susceptibles del proceso penal especial y otras del proceso penal ordinario, se deberá entonces adelantar el trámite con las reglas de este último.

 

Si tenemos en cuenta que el nuevo proceso penal abreviado se edifica sobre la concentración de dos de las audiencias del proceso penal ordinario en una sola, y que por esa vía procesal se tramitarán delitos, no contravenciones, que superan en algunos casos los 10 años de prisión, y que incluso admiten la imposición de medidas de aseguramiento como la detención preventiva, mal podríamos seguir afirmando que estamos frente a un proceso penal contravencional o de pequeñas causas. 

 

El proceso penal especial abreviado

 

Entender la estructura del nuevo proceso penal especial abreviado no es una tarea compleja, porque está diseñado sobre el mapa del proceso penal ordinario. Las principales características que presenta son:

 

- Se elimina la audiencia de formulación de imputación. Ni la vinculación formal del procesado al proceso ni la comunicación de los cargos imputados se realizará en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías. En otras palabras, para los jueces de garantías desaparece la función de presidir audiencias de imputación.

 

- Como la imputación en Colombia terminó siendo entendida como un mero acto de comunicación sin mayor control jurídico o material, en el proceso penal abreviado ese acto de comunicación se realizará en el despacho del fiscal mediante el traslado o entrega del escrito de acusación. Así las cosas, podemos afirmar que el proceso penal comienza formalmente con el traslado del escrito de acusación que realiza el fiscal al posible autor o partícipe de la conducta punible y/o a su defensor. Ese acto de comunicación del escrito de acusación, que por supuesto no tiene posibilidad de recurso alguno, reemplaza para todos los efectos legales a la audiencia de formulación de imputación.

 

- El ahorro en ese punto consiste en que la fiscalía no tendrá que solicitar audiencia de imputación ante los jueces de control de garantías, no tendrá que esperar la asignación de una fecha para la realización de la misma, y no tendrán que asistir conjuntamente las partes a audiencia de imputación ante el juez de control de garantías. Adicionalmente, no existirá ningún lapso entre la audiencia de imputación y la presentación del escrito de acusación, toda vez que el proceso penal abreviado no inicia con una audiencia preliminar, sino con el traslado del escrito de acusación.

 

- El traslado del escrito de acusación en el despacho del fiscal interrumpe la prescripción de la acción penal. En ese acto se cumplirá además todo lo relativo al descubrimiento del material probatorio. Si se verifica que el indiciado es persona ausente o contumaz, el traslado del escrito de acusación se cumplirá con su abogado defensor, público o de confianza. Si el delito es querellable, la fiscalía aprovechará la diligencia de traslado del escrito de acusación para promover la realización de una conciliación entre las partes en conflicto.

 

- Cumplido el acto de traslado del escrito de acusación y el descubrimiento probatorio, se programará la audiencia concentrada dentro de un plazo razonable que le permita al imputado preparar su defensa y los elementos materiales probatorios que requiera para tal fin. Para que se programe esa audiencia concentrada, se establece un término que seguramente no podrá ser atendido en la práctica debido a la congestión judicial, pero como mínimo la defensa contará con algo más de dos meses para preparar el caso. 

 

- La audiencia concentrada se lleva a cabo ante el juez de conocimiento, no ante el juez de control de garantías. El juez de control de garantías se mantiene en las mismas condiciones del proceso penal ordinario actual, con la diferencia de que no presidirá la audiencia de imputación, que es suprimida. El juez penal de conocimiento competente (municipal o circuito), se definirá según las reglas de competencia existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, en esa materia no existe ninguna modificación.

 

- Se denomina audiencia concentrada, porque básicamente se concentran o fusionan las audiencias de acusación y preparatoria en una sola. Tenemos la percepción de que la simplificación en este punto podría llegar a ser bastante simbólica, pues realmente no se elimina ningún trámite o etapa de las que usualmente se agotan en esas dos audiencias. Es cierto, ya no será necesaria la programación de dos audiencias diferentes, acusación y preparatoria, pero ello no quiere decir que la duración de la audiencia concentrada no vaya a ser igual a la sumatoria de las dos audiencias mencionadas. Es posible que en los procesos que se adelanten por hechos muy concretos y con escaso material probatorio, la audiencia concentrada se agote rápidamente y nos ahorre la necesidad de tener que programar dos audiencias que legalmente deben estar separadas con un tiempo prudencial; pero no podemos desconocer que las etapas o actividades que se agotan en esa audiencia concentrada son básicamente la sumatoria de las que se realizan en las audiencias de acusación y preparatoria dentro del proceso penal ordinario.

 

- Culminada la audiencia concentrada, se programará la segunda y última audiencia del proceso penal abreviado en su primera instancia: la audiencia de juicio oral. Para el desarrollo de esta importante audiencia, la nueva ley se remite íntegramente a las normas que regulan el juicio oral dentro del proceso penal ordinario, es decir que en uno y otro proceso su realización será idéntica.

 

- La única modificación en este punto, que no simplifica de manera significativa el trámite procesal, pero sí evita la pérdida injustificada de tiempo del juez y las partes, es la desaparición de la audiencia de lectura de fallo. Desde que el recurso de apelación tuvo que ser sustentado oralmente ante una autoridad distinta de la que resolverá realmente la petición, y desde que se abrió la puerta de la sustentación del recurso por escrito, a lo largo y ancho del país tenemos que presenciar a los jueces leyendo sus propias sentencias previamente escritas en salas de audiencias carentes de público, en múltiples ocasiones ni siquiera asisten las partes. Pues bien, en el lento camino de la pérdida de la oralidad, el proceso penal abreviado termina con las audiencias de lectura de sentencia, y con ello la posibilidad de interponer recursos de apelación en forma oral. El juez profiere la sentencia por escrito, la notifica personalmente o por edicto a las partes, y les corre un traslado o término de ejecutoria para que interpongan y sustenten el recurso de apelación.

 

- Se elimina igualmente el incidente de reparación integral. Punto favorable para la víctima que no tendrá que esperar la ejecutoria de la sentencia para iniciar el trámite incidental. La pretensión de reparación de los daños ocasionados con el delito tendrá que incluirse dentro del escrito de acusación, exponerse en la audiencia concentrada, probarse en la audiencia de juicio oral y resolverse en la sentencia. Un modelo en buena parte similar al previsto para la parte civil en la Ley 600 del 2000.

 

- Dos novedades que contempla la nueva ley están relacionadas con las formas de terminación alternativa y anticipada del proceso penal. En primer lugar, el beneficio punitivo por aceptación de cargos, que en principio es igual al previsto en el proceso penal ordinario, no tiene ninguna diferenciación o disminución para los eventos en los que el procesado haya sido capturado en flagrancia. Con toda seguridad esa simple reforma repercutirá directamente en la descongestión de los despachos judiciales, pues respecto de los delitos a los que se les aplica el procedimiento abreviado volverá a ser muy común la aceptación de culpabilidad desde la primera audiencia. Y en segundo lugar, se contempla la posibilidad de solicitar la preclusión en cualquier momento del proceso cuando la conducta imputada al procesado sea atípica. En el proceso ordinario, después de la acusación, solamente puede hacerse esa solicitud cuando se extingue la acción penal o cuando los hechos denunciados objetivamente no existieron. 

 

- Esas dos modificaciones también son urgentes dentro del proceso penal ordinario para coadyuvar la descongestión del sistema judicial sin afectar los derechos de las partes e intervinientes, ni promover la impunidad. No entendemos por qué razón no se hicieron extensivas al proceso penal ordinario. Probablemente se elevarán solicitudes por favorabilidad respecto de los procesos penales ordinarios que ya se encuentran en curso por los mismos delitos que ahora con la nueva ley serán tramitados por la vía especial abreviada.

 

- Lo aprobado será aplicable para las conductas que sean realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, esto es seis meses después de su promulgación. También será aplicable para los hechos ocurridos con anterioridad, siempre y cuando no se haya realizado la audiencia de formulación de imputación. En caso contrario, se tramitarán hasta su finalización por la vía del proceso penal ordinario.

 

La conversión de la acción penal: el acusador privado

 

Se incorpora al Código de Procedimiento Penal la figura del acusador privado y se regulan los aspectos generales de la conversión de la acción penal. Los aspectos más relevantes de esa novedad legislativa son:

 

- La conversión de la acción penal solamente es procedente respecto de los delitos que puedan tramitarse por el proceso penal especial abreviado, excepto aquellos que atentan contra los intereses o el patrimonio del Estado. Mediante este procedimiento de conversión, la víctima de una conducta punible puede solicitarle al titular de la acción penal su desplazamiento para asumir las funciones de investigación y acusación de los posibles autores o partícipes.

 

- La víctima de la conducta punible puede solicitarle por escrito a la fiscalía la conversión de la acción penal antes de que se materialice el traslado del escrito de acusación al indiciado. No podrá hacerlo con posterioridad.

 

- La conversión de la acción penal ordenada por el fiscal le entrega la dirección de la investigación y el ejercicio de la acusación a la víctima por intermedio de su abogado. La víctima podrá autónomamente solicitar medidas de aseguramiento, lo que probablemente traerá más de una discusión sobre la conveniencia de esa disposición.

 

- Salvo los actos complejos de investigación, que deberán ser ordenados por el juez de control de garantías y coordinados por el fiscal competente, la víctima tendrá que realizar los actos de investigación y la búsqueda de los elementos materiales de prueba por su propia cuenta. De la misma manera, tendrá que contar con un abogado o un estudiante de consultorio jurídico que la represente. La idea de la reforma es que cuando una víctima asuma el ejercicio de la acción penal, se releve de la manera más completa posible a la fiscalía y a la policía judicial del cumplimiento de sus funciones de investigar, acusar y probar en juicio la acusación. De eso se trataría la descongestión.

 

- En términos generales, la solicitud de conversión de la acción penal elevada por la víctima será aprobada por el fiscal competente, en ambos casos por escrito. Sin embargo, se contemplan algunas causales que por respeto a las garantías de la víctima, los menores de edad, los inimputables, o por razones de seguridad y orden público, le permitirían al fiscal negar la solicitud de conversión o incluso reversar su aprobación.

 

- Se espera que con la incorporación de esta nueva figura al ordenamiento jurídico colombiano, se agilicen muchos procesos en los que la víctima de la conducta punible asumirá mediante apoderado, por su cuenta y riesgo, la investigación y el impulso del proceso penal hasta su culminación Sin embargo, se debe tener en cuenta que aunque se desplaza al fiscal y a los investigadores de los cuerpos de policía, los funcionarios judiciales que atenderán las audiencias del proceso penal especial abreviado son exactamente los mismos que en la actualidad tienen sus despachos altamente congestionados. En otras palabras, como no se crea una nueva autoridad judicial encargada de presidir las audiencias del proceso penal abreviado, serán las mismas que no dan abasto en la actualidad, seguramente se tendrá que aumentar el número de despachos judiciales para alcanzar los objetivos propuestos. A los jueces de control de garantías se le suprimen las audiencias de imputación, pero a los jueces de conocimiento realmente se les suprime únicamente la audiencia de lectura de fallo. Las audiencias de acusación y preparatoria se concentran en una sola ante el mismo juez, pero de ellas nada se suprime.     

 

- Los delitos respecto de los cuales resulta procedente la conversión, así como las condiciones económicas que debe tener una víctima para contratar una representación judicial con equipo de investigación, sugieren que en principio la conversión de la acción penal será una posibilidad al alcance de unos pocos. No obstante, se señala que las víctimas podrán ser representadas por los estudiantes practicantes en los consultorios jurídicos. 

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