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Actualizado hace 11 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Las denominaciones de origen de vinos y bebidas espirituosas, a 20 años de un desacierto legislativo

03 de Abril de 2020

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Santiago A. Gómez M.

Asociado junior en Singular Legal Protección de Marca S.A.S.

 

En septiembre del 2020 se cumplirán 20 años de la Decisión 486 del 2000, que reglamenta temas de propiedad industrial en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones. Una de las figuras que regula dicha norma es la de las denominaciones de origen, una clase de indicación geográfica que identifica ciertos productos por una calidad especial otorgada por las condiciones geográficas del lugar en el que se fabrican o por los procedimientos de elaboración que han sido desarrollados en una región y que inciden en las características esenciales de dichos productos.

 

Tal es el ejemplo del champan o champaña, vino que solo puede ser identificado con dicho nombre si fue producido con el método champenoise en la región de Champaña (Francia). En igual sentido, solamente el queso producido en ciertos municipios de la provincia de Reggio Emilia (Italia) puede identificarse con el vocablo Parmesano.

 

La concesión de registro de las denominaciones de origen busca proteger a los consumidores y al mercado de comerciantes inescrupulosos que generen un riesgo de confusión o asociación por identificar sus productos con denominaciones de origen sin que los mismos provengan de dicho lugar o cuenten con las características otorgadas por la elaboración en esta zona geográfica.

 

En razón de este fin protector, la Comunidad Andina concibió en su Decisión 486 del 2000 dos causales de irregistrabilidad de marcas en los supuestos de uso indebido de denominaciones de origen: uno relativo a los vinos y bebidas espirituosas y otro que acoge a todos los demás productos.

 

Esta diferenciación hecha por el legislador otorgó una desmedida protección a las denominaciones de vinos y bebidas espirituosas, sin que exista un argumento jurídico o pragmático de peso, toda vez que para configurarse la causal de irregistrabilidad de la marca no se exige que entre los signos se deba predicar conexidad competitiva, la cual sí es un presupuesto necesario para que opere la causal relativa a las demás denominaciones de origen.

 

Esta lógica conduce al absurdo de considerar que las expresiones que constituyen una denominación de origen de vino o bebidas espirituosas se convierten en vocablos que no pueden hacer parte de ningún otro signo distintivo, sin importar los productos que distingan con la solicitud.

 

Lo anterior lleva a encontrarse con decisiones como la proferida el 2 de octubre del 2019, mediante la Resolución 51774, en la cual se negó el registro de la marca champagne beauty, con la que se pretendía identificar cosméticos y jabones por la existencia de la denominación de origen de vino “Champaña”, rompiendo a todas luces el principio de especialidad y otorgando una protección desmedida a la denominación “Champaña”.

 

La regulación sobre denominaciones de origen de vinos o bebidas espirituosas que fue proferida por los miembros de la Comunidad Andina desconoce su génesis, la cual se puede encontrar en el artículo 23 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). Esta disposición propugna por la consagración de una causal de irregistrabilidad de signos distintivos en los siguientes términos: “… se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen”.

 

En consecuencia, las legislaciones firmantes debieron cumplir sus compromisos consagrando causales de irregistrabilidad consistentes en marcas de vino que usaran denominaciones de origen que no las identificaban. Esta fue la lógica asumida por países como España, a través de su Ley 17 del 2001, en la cual consagró una causal de irregistrabilidad frente a las marcas que usaran denominaciones de origen de vinos y bebidas espirituosas en el sentido propuesto por los ADPIC.

 

Lo que genera una mayor preocupación en torno a esta figura es la disparidad en las decisiones de registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en las cuales es posible encontrar casos en los que se permite la coexistencia de una marca con una denominación de origen de vino por la falta de conexidad competitiva, mientras que en otras no se exige la existencia de dicha similitud competitiva para negar el registro.

 

Esta circunstancia es predicable con respecto a la denominación de origen de vino “Rioja”, concedida el 5 de septiembre del 2013. Es posible encontrar un caso de concesión de la marca “Inversiones Rioja”. En sentido contrario también se han presentado negaciones con fundamento en esta denominación, tal como “hostal La Rioja”, negada en abril del 2019 por la misma entidad. Esta circunstancia lleva a que exista inseguridad jurídica en torno a la solicitud de signos distintivos que contengan vocablos alusivos a denominaciones estudiadas.

 

La existencia de estas decisiones contradictorias y la forma de consagración de esta figura, desconociendo su génesis –los Acuerdos ADPIC- llevan a que luego de 20 años de su consagración, sea necesario repensar la forma de protección de las denominaciones de origen de vinos y bebidas espirituosas.

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