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Opinión / Análisis


El llamamiento en garantía en la acción de protección al consumidor

28 de Octubre de 2019

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Fernando Andrés Pico Zúñiga

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana y magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona (España)

Profesor de las universidades Javeriana y de la Sabana

 

¿Cómo puede creer el juez que ha llegado a la verdad, si no permite la intervención de todas y cada una de las partes que, en mayor o menor grado, se encuentran implicadas en una relación de consumo y han sido invocadas para participar en el trámite judicial?

 

Bien se sabe que el Código General del Proceso (CGP) introdujo una reforma estructural sobre el entonces vigente entendimiento de partes y terceros que existía bajo el vigor del Código de Procedimiento Civil (CPC).

 

En efecto, el CGP estableció, con razón, (i) que los llamados en garantía, el interviniente ad excludendum y/o el llamado verdadero poseedor o tenedor, calificados por el CPC como terceros, son ciertamente partes y, en consecuencia, (ii) solo el coadyuvante y el llamado de oficio deben ser catalogados hoy como terceros del proceso civil.

 

Este cambio insertado por el CGP no puede olvidarse y pasar inadvertido por el juez y la administración con atribuciones jurisdiccionales. Cuando el CGP aprecia a estos sujetos como auténticas partes, los hace actores protagónicos del trámite y les concede a sus actuaciones procesales un carácter vertebral -a manera de ejemplo, una declaración se valora de forma distinta si proviene de una parte (confesión) o si emana de un tercero (testimonio)-. 

 

El llamado en garantía, la persona sobre la cual el demandante o demandado cree tener (i) un derecho legal o contractual para exigir la reparación de los daños que llegare a sufrir o (ii) el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia dictada en el proceso o (iii) un derecho legal de saneamiento por evicción, es parte en el trámite cuando participa en este o una potencial parte hasta tanto no se le vincule, y así debe ser tratado.

 

De ahí que cuando el juez encuentre procedente el llamamiento en garantía y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 del CGP, debe darle viabilidad a la figura notificando al convocado y corriéndole traslado de la demanda, a fin de resolver, no solo la litis principal entre el accionante, el demandado y ahora el convocado (lo que es propio), sino, también, y si es factible, la relación sustancial entre el llamado y el llamante. Más aún si se tiene presente que la actuación del juzgador se encuentra guiada por los principios de imparcialidad, economía y verdad procesales.

 

El llamamiento en garantía y la Superindustria

 

Este asunto que parece tranquilo en el contexto de los jueces de la Rama Judicial ha mantenido fuertes debates en el escenario de la administración con funciones jurisdiccionales y, en particular, las concedidas a la Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria) para conocer de los litigios de protección al consumidor.

 

En esencia, porque los funcionarios de la administración que actúan como jueces, entre ellos varios de la Superindustria, gozan de competencia exclusiva sobre las materias que le ha designado el legislador, lo cual, a priori, les imposibilita resolver las relaciones sustanciales que desbordan dichas materias y/o capacidad.

 

Así, se ha entendido viable el llamamiento en garantía que formula el usuario-demandante sobre el productor o proveedor no vinculados originalmente al proceso de protección al consumidor, porque obedece a la existencia de una relación de consumo que entabla ese demandante con el fabricante o comercializador emplazados.

 

Sin embargo, la Superindustria, con atribuciones jurisdiccionales, no ha estimado lo propio cuando los llamantes son el productor y/o proveedor demandados. Como tuve ocasión de explicarlo en una columna publicada en este medio[1], la Superindustria ha imposibilitado ese llamamiento por las siguientes razones, principalmente:

 

(i) Por regla general, las obligaciones de consumo de los fabricantes y comercializadores son solidarias. De esta manera, el consumidor puede exigirlas a su elección, en su totalidad y sin excusas, del productor y/o proveedor.

 

(ii) Se establece así la figura jurídico-procesal del litisconsorcio cuasinecesario (CGP, art. 62). Esto es, aplicado al ámbito de consumo, que el usuario-demandante y el juez de conocimiento pueden adelantar la acción de protección al consumidor con la intervención del productor o proveedor, pues basta con que uno solo actúe dentro del proceso para que pueda dictarse sentencia con plenos efectos jurídicos para todos ellos.

 

(iii) El juez, y por contera la Superindustria jurisdiccional, está en libertad de admitir o no el llamamiento en garantía que realice el productor o proveedor (CGP, art. 66).

 

(iv) La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1141 del 2000, sostuvo que “… el llamamiento en garantía al productor que puede formular el distribuidor demandado consulta más su interés de escapar a la condena patrimonial que el propio del consumidor a quien se dificulta obtener directamente su comparecencia procesal”. 

 

(v) La Superindustria, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 24 del CGP y otras reglas afines del Estatuto del Consumidor (E. C., L. 1480/11), solo conocerá de los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en el E. C. y violación a las normas de competencia desleal.

 

Con fundamento en ello, y en línea con las razones que expliqué en su momento sobre la necesidad de replantear esas consideraciones de la Superindustria, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre ese particular en la Sentencia STC6760 del 29 de mayo del 2019, en la que estudió la acción de tutela interpuesta por un proveedor de vehículos al que la Superindustria le negaba el llamamiento en garantía por él formulado.

 

Al respecto, la Sala de Casación Civil determinó como ratio decidendi que “La Corte no comparte la postura asumida por la autoridad enjuiciada, porque si bien es cierto la competencia a prevención que la Superintendencia de Industria y Comercio adquiere en virtud a las funciones jurisdiccionales otorgadas por la Constitución y desarrolladas por la ley, en principio se limitan a determinados conflictos en razón a la especialidad y conocimientos técnicos que tiene sobre algunas materias, también lo es que tal autoridad no puede desconocer las vicisitudes que surgen al interior de los procesos para su debate en ese escenario, por ende, como juez de la causa no puede dejar de brindarle la solución jurídica que tales situaciones requieran”.

 

A pesar de que la Corte Suprema no profundizó acerca de cómo y con qué alcance puede la Superindustria resolver la relación jurídica entre el llamado en garantía y el productor y/o proveedor demandados, no cabe duda de que la alta corporación fue clara al determinar que la Superindustria no puede negar de plano, y con soporte en los argumentos por ella expuestos, la petición de llamamiento formulada por la parte demandada en la acción de protección al consumidor, so pena de evaluar de forma y fondo su procedibilidad en el caso concreto y solucionar, de la manera que viablemente permita la ley, la relación jurídica entre el convocado y el convocante.

 

Un problema de competencia material

 

Se superó así la discusión de la inviabilidad del llamamiento en garantía del demandado en el marco de la acción de protección al consumidor que conoce la Superindustria en calidad de juez, pero llegó un nuevo interrogante: ¿Cuál es la competencia de la Superindustria jurisdiccional para resolver el pleito entre el llamado y el llamante (demandado)?

 

Sobre este particular se pueden identificar dos tesis contrapuestas. La primera de ellas es la que denomino “competencia jurisdiccional restrictiva”, en virtud de la cual, al amparo de la lectura minuciosa del numeral 1º del artículo 24 del CGP y normas concordantes del E. C., la Superindustria con atribuciones jurisdiccionales solo puede, para lo que nos interesa, conocer y fallar los procesos en los que se discuten los derechos de los consumidores. De este modo, bajo dicho lente, es inviable cualquier tipo de recurso, acción y pronunciamiento que pretenda desbordar esa materia.

 

Y, en segundo lugar, se encuentra la tesis que llamo “competencia jurisdiccional conexa”, en virtud de la cual la Superindustria, como también cualquier autoridad con atribuciones judiciales, puede conocer y fallar los procesos a ellas atribuidos. En este caso, los que tratan de derechos de los usuarios, pero, se agrega, también de aquellos asuntos que, perteneciendo a otra naturaleza, tienen un impacto directo en la litis de consumo que se discute.

 

Es evidente que la Sala Civil de la Corte Suprema, mediante la Sentencia STC6760 del 29 de mayo, optó por esta última postura. Es más, la posición adoptada por la máxima corporación no es novedosa y sí que menos descabellada. En el campo laboral, cercano al Derecho del Consumo, por su carácter proteccionista, equilibrador y próximo al Derecho Civil, la Corte ya había admitido la posibilidad de vincular por llamamiento a una aseguradora que, aunque no tenía vínculo laboral alguno con el demandante, sí debía debatir su relación contractual de seguro con el demandado, porque dicho negocio, de naturaleza comercial, tenía implicaciones en el pleito trabado entre el trabajador y el empleador[2].

 

Le corresponde entonces a la Superindustria con atribuciones jurisdiccionales acoger la ratio decisoria de la Corte Suprema, no solo porque es el entendimiento actual y vigente de ese órgano superior, sino porque bajo ese sentido se cumplen con los principios rectores del debido proceso: el acceso a la justicia, la igualdad, la economía y la verdad procesales. ¡Qué brille la verdad y con ella la justicia!

 

[1] Pico Zúñiga, Fernando. El llamamiento en garantía versus el derecho de garantía. 29 de mayo del 2018. En: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-online/mercantil-propiedad-intelectual-y-arbitraje/el-llamamiento-en-garantia

[2]  CSJ, S. Laboral, Sent. SL 471–2013 (Rad. 40049), jul. 24/13.

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