Recuerdos del futuro: la necesidad de actualizar lo que fue vanguardia
01 de Noviembre de 2024
Carlos Adolfo Prieto Monroy
Miembro del Observatorio Laboral de Pontificia Universidad Javeriana
Ya es sabido.
Ya es sabido, por la comunidad jurídica laboral del país, que en el Congreso de la República cursa el Proyecto de Ley 459–24 Cámara, por el cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En breve, Colombia contará con una necesaria actualización de la legislación procesal laboral, vigente en su estructura desde la promulgación del Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 4133 de ese mismo año, modificado por las leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007 y, como legislación especial, asociado por la remisión analógica del artículo 145 al Código de Procedimiento Civil vigente, habiendo trasegado con el Código Judicial de 1931, con el Código de Procedimiento Civil de 1970 y, desde 2012, con el Código General del Proceso.
Es necesario.
El proyecto tiene por objeto no reformar, sino subrogar el actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tratándose de un régimen integral y autónomo, dirigido a estructurar el fenómeno del proceso judicial laboral y de la seguridad social, como un instrumento adecuado para la resolución de los conflictos jurídicos de impacto social.
De este punto ya se ha hablado mucho; de hecho, se trata de su justificación fundamental para la proposición y trámite, y si, la confección de un estatuto procesal laboral autónomo –en la medida de lo posible– de la legislación procesal civil, que se base en la relación necesaria entre las disposiciones sustantivas y las procesales, como catalizador en trance de la resolución de la conflictividad jurídica individual. De hecho, pareciera que el único punto relevante en torno al proyecto es este, y la discusión –que siempre la habrá– ha ido derivando hacia ese asunto.
Pero ese enfoque desenfoca, porque deja de lado un aspecto fundamental de la innovación normativa, como lo es su necesidad.
Es una modificación legal necesaria, porque, luego de 76 años de vigencia, los presupuestos que sirvieron de base para su expedición se han transformado sustancialmente. y lo han hecho, fundamentalmente, en dos ámbitos, así:
- El sistema normativo procesal, en el que se promulgó el código de 1948, ha evolucionado: cuando se promulgó el entonces Código Procesal del Trabajo, esta disposición se incorporaba al sistema procesal que tenía como base al Código Judicial de 1931, significando un notorio avance en la dinamización del procedimiento judicial, al incorporar figuras como el juez director del proceso, la facultad del decreto oficioso de pruebas, la introducción de la regla de juicio de la libre formación del convencimiento, de la oralidad como regla de sustanciación procesal y las facultades extra y ultra petita del juez, entre otras innovaciones, pero siempre remitiendo al procedimiento civil para regular la integridad del trámite.
Y fue una innovación en sí mismo, al significar la adecuación de las instituciones procesales en función de la realización material de la justicia en las relaciones laborales dependientes, en el contexto de la resolución de los conflictos jurídicos suscitados en las mismas.
Sin embargo, desde entonces y hasta ahora, luego de 76 años, el sistema procesal se ha modificado, primero en 1970, y luego y de fondo en 2012, incorporando muchos de los elementos que en 1948 fueron de vanguardia, al punto de que en algún momento alcanzó a vislumbrarse la unificación de los procedimientos civil y laboral. Esa transformación sistémica implicó una especie de anquilosamiento del procedimiento laboral, que debe corregirse en orden de actualización de su contenido, de su dinámica, y de su efecto. No es de recibo que, en 2021, todavía se contemple la posibilidad de la casación per saltum, ni que el trámite del ejecutivo laboral se remita a los artículos “del Código Judicial”.
- La conflictividad laboral se ha transformado: el código de 1948 constituye, junto con el Sustantivo del Trabajo –del que es precursor–, un sistema normativo que abraca las relaciones sustanciales y procesales del mundo del trabajo y, como hijos de su tiempo, respondieron a las condiciones de tiempo y modo de la relación laboral dependiente en el contexto industrial de la segunda revolución industrial, basado en la localización del trabajo en la fábrica, en la subordinación manifiesta en la disponibilidad y en la reglamentación de la relación económica asimétrica propia de esta modalidad laboral.
Ahora bien, desde entonces y hasta ahora, se pueden contabilizar dos revoluciones industriales más, el auge del capitalismo financiero y de control, la desindustrialización de las economías y, en el caso concreto colombiano, el impacto de la informalidad laboral en un mercado laboral precario e ineficiente.
Hoy, la conflictividad laboral trasciende la mera relación subordinada –que mejor o peor, ya está regulada y encausada en instrumentos de resolución más o menos eficientes–, para trascender el ámbito industrial empresarial y abarcar el social, manifiestos en la consolidación del empleo como categoría conceptual determinadora de políticas públicas, la transformación de las relaciones laborales dependientes, que pasan de la disponibilidad a la productividad, la necesidad de la adecuación del mercado laboral y la del reconocimiento de diversas formas de trabajo, distintas del subordinado.
El derecho laboral, tanto el sustancial, como el procesal, merecen una contemporización. Su actual contenido dogmático se quedó en los lejanos años cincuenta del siglo pasado, y debe ponerse a la atura de las circunstancias que, en esta segunda década del siglo XXI reclaman su vigencia, como disciplina jurídica basada en el reconocimiento de asimetrías económicas y de la necesidad de su superación.
La teoría general del derecho procesal laboral.
La promulgación de un Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regule la integridad del procedimiento laboral, con un preponderante grado de autonomía, es la base para la construcción de una necesaria teoría general del proceso laboral, acorde con el derecho laboral sustantivo, y con los desafíos que se plantean en el mundo del trabajo contemporáneo.
Si revisamos la literatura, encontraremos que las soluciones teóricas a los asuntos procesales laborales suelen venir de la teoría general del proceso civil, y esto no causa ninguna sorpresa, puesto que es la teoría disponible. Ahora, esas soluciones no necesariamente responden a las particularidades de la conflictividad laboral y de la seguridad social, ni del ejercicio jurisdiccional en esta especialidad.
Y por eso nos quedamos con el sinsabor de la incomprensión, o con la fatiga de la simple anomia, dejando sin resolver asuntos de trascendental importancia en la construcción de un derecho laboral eficiente tanto en lo sustantivo, como en lo procesal.
En ese sentido, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que adviene da lugar a la oportunidad de la construcción de esa teoría, que sirva de puente conceptual y doctrinal entre el derecho laboral sustantivo, el mundo del trabajo, y los mecanismos de resolución de conflictos propios de ese ámbito. Será el escenario para abordar asuntos de particular relevancia en nuestra especialidad, tales como el alcance de los principios de condición más favorable y de primacía de la realidad, el alcance del concepto de “derechos mínimos”, la determinación de los presupuestos procesales en función de las relaciones de prestación de servicios, y tantos otros que, por el alcance de las herramientas procesales con las que contamos, no tienen espacio para desarrollarse.
Ya habrá tiempo para discutir acerca del Código, pero eso solo será posible, porque –si el Congreso de la República lo tiene a bien– tendremos nuevo código. Buena falta que nos hace luego de 76 años de disrupción procesal, que se volvió –en buena hora– el estándar procesal.
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